ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001025
PARTE ACTORA: JHONATHAN JAVIER DUARTE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GISELA VELAZCO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENFEC C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA BRACHO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 25 de julio de 2012, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana GISELA VELAZCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.213, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano JHONATHAN JAVIER DUARTE, plenamente identificado en autos, quien a los efectos de la presente acta se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte y la abogada en ejercicio ADRIANA BRACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.491, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, carácter que consta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA EMPRESA”. Dándose inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, sigue procedimiento judicial por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de “LA EMPRESA”, afirmando haber prestado servicios personales, interrumpidos, dependiente y subordinados a favor de ésta, desempeñando el cargo de “Lunchero” dentro de las instalaciones de la referida compañía. Así mismo, señala que la relación de trabajo inició en fecha 15 de enero de 2010, hasta el día 30 de julio de 2011, fecha en la que renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando dentro de “LA EMPRESA”. Sostiene que desempeñó sus funciones, dentro de un horario “mixto” comprendido desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las dos de la madrugada (2:00 a.m.), devengando como último salario mensual, la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.085,96), equivalente a un salario diario de Bs. 169,53, el cual supuestamente estuvo compuesto por un salario base, más el derecho a percibir propina, junto con el porcentaje del servicio (5%), más el recargo de la jornada nocturna y los domingos trabajados. Siendo así, “EL TRABAJADOR” reclama la porción del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que le fue dejada de cancelar durante la relación de trabajo, así como también reclama el pago de horas extraordinarias laboradas en el horario nocturno, motivo por el cual, pide que se le reconozca el pago de las diferencias generadas sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo, exigiendo en consecuencia, el pago de las prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2010-2011, así como el pago de las utilidades correspondiente a la fracción del año 2011, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo para la Rama de Industria de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela, pretendiendo en definitiva el pago por la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 67.448,00). SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte, niega y rechaza todas y cada unos de los conceptos y montos pretendidos por el “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar, pues si bien es cierto que el demandante renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando y la relación laboral se dio por terminada en fecha 26 de julio de 2011, igualmente es cierto que “LA EMPRESA” procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que correspondían a “EL TRABAJADOR” por la relación mantenida y su terminación, siendo que le fue cancelado la suma de DOCE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.019,60), por concepto de liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, cuyos conceptos se encuentran debidamente discriminados en la planilla de pago correspondiente y en el recibo del cheque debidamente recibido por “EL TRABAJADOR”. Por otro lado, “LA EMPRESA” niega el supuesto horario de trabajo alegado en la demanda, pues “EL TRABAJADOR” siempre desempeñó sus funciones dentro de un horario comprendido desde la seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) y luego desde las once de la noche (11:00 p.m.) hasta la una de la madrugada (1:00 a.m.), siendo completamente falso que laborase horas extraordinarias durante todos los días en los cuales sostuvo la relación de trabajo, pues la jornada de trabajo en ningún momento excedió el límite constitucional y/o legal, establecido para el trabajo nocturno. Así mismo, “LA EMPRESA” establece que el salario mensual devengado por “EL TRABAJADOR” siempre estuvo por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que dentro del referido pago se contemplaba la cancelación del respectivo bono nocturno, observando que la jornada del trabajador no incluía labores en los días domingos, y de allí que cuando se laboraba en dicho día, éstos se le pagaron como días de descanso o feriado laborando a razón de uno y medio (1 ½) días de salario adicional. Motivo por el cual, son improcedentes la pretendida porción del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que supuestamente le fue dejada de cancelar durante la relación de trabajo, así como también sería improcedente el pago de horas extraordinarias laboradas en el horario nocturno, y todas las diferencias generadas sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo. Finalmente “LA EMPRESA” señala que a “EL TRABAJADOR” siempre le fueron garantizadas las condiciones de trabajo, legales y contractuales que le correspondían, siendo que “LA EMPRESA” no se encuentra sujeta a la aplicación de Contrato Colectivo invocado por “EL TRABAJADOR” y del cual erróneamente pretende su reconocimiento, pues dichas cláusulas y beneficios solo son aplicable a los trabajadores de dicha rama de actividad comercial, por lo cual considera improcedente la aplicación del referido convenio colectivo. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento, llevado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2012-001025, y establecen que el salario mensual del trabajador fue por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.158,00). Así mismo, “LA EMPRESA” a los fines de esta transacción reconoce y acuerda conceder a “EL TRABAJADOR” por concepto de “Indemnización Compensatoria”, el pago de una cantidad única de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), cantidad ésta que será cancelada en este acto a “EL TRABAJADOR”, mediante un cheque Nro. 67940754, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad antes mencionada y a nombre de ciudadano JHONATHAN JAVIER DUARTE. La cantidad en cuestión comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR”, por los conceptos correspondientes a las prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por la relación de trabajo sostenida y su terminación. CUARTA: “EL TRABAJADOR” acepta el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada le adeuda con motivo de la relación sostenida, ni por ninguno de los conceptos laborales pretendidos, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación, y especialmente declara que nada se le adeuda por concepto y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas presentadas por ambas partes, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las mismas. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente, ni padeció ninguna enfermedad que pueda considerarse como profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. QUINTA: con la suscripción de la presente Transacción, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” e igualmente “EL TRABAJADOR” declara expresamente que desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación sostenida o su terminación. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo en la oportunidad de ley se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Juez
Abg. Gloria García Guzmán
Apoderada parte actora
Apoderada parte demandada
El Secretario
Abg. Luis Barranco
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