REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005620
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RUFINA ROJAS, MIGUEL ANTEQUERA y AQUILES NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 4.822.586, 3.959.621 y 2.665.761, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Ángel José Bravo Benítez, Gregorys Bravo, Eduardo Moya Totesaut, Félix Manuel Bonalde, Numas Jaramillo y Martín Delgado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.472, 82.938, 35.940, 73.124, 148.143 y 88.285, respectivamente.
CODEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: No acreditó.
CODEMANDADA: ALCALDÌA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, creada de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, según consta del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, emanada del Consejo Nacional Electoral del 26 de noviembre de 2008, y Cabildo Metropolitano de Caracas del 07 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0071 Extraordinaria del 10 de diciembre de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Gabriel Eduardo Matute Loreto, Ana González, Alba Medina, Antonio Paraco, Mariela Mendoza, Rodrigo Pérez, Jessenia Padilla, Verónica González, Damaso Fernández, Lady Sánchez, Magaly Salazar, Yokasta Rivera, Greyza Monasterio, July Mar Cova, Jaiker Mendoza, Juan Carlos Fleitas, Divana Illas Blanco, Rina Gil Miranda, Yoheisy Márquez, Segundo Velásquez, Cristina Mendes, Aramys Forero, Alis Fariñas, Gregorio Salazar, Ruth Yelaine Pompa, Igor Fernández y German Briceño, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 08 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 09 de noviembre de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 11 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 27 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 03 de mayo de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 09 de mayo de 2012, fue distribuido el expediente, el 14 de mayo de 2012 se dio por recibido, el 17 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas, el 28 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 02 de julio de 2012 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la parte actora, que comenzaron a prestar servicios para la antigua Gobernación del Distrito Federal, en la Dirección General de Obras y Servicios (sede principal) de la siguiente manera: La ciudadana Rufina Marina Rojas se desempeñó como obrera de mantenimiento, desde el 4 de octubre de 1991 al 31 de Diciembre de 2000, es decir, 9 años, 2 meses y 27 días ininterrumpidos, devengando un salario mensual de Bs. 144,00 en un horario de 7:00 am. a 3:00 pm., 8 horas diarias de lunes a viernes. El ciudadano Miguel Antequera, se desempeñó como obrero, desde el 16 de Septiembre de 1974 al 31 de Diciembre de 2000, es decir, 26 años, 3 meses y 15 días ininterrumpidamente, devengando un salario mensual de Bs. 148,80, en un horario de 7:00 am. a 3:00 pm., 8 horas diarias de lunes a viernes y el ciudadano Aquiles Natera, se desempeñó como obrero electromecánico, desde el 16 de abril de 1974 al 31 de Diciembre de 2000, es decir, 26 años, 8 meses y 15 días, ininterrumpidamente, devengando un salario mensual de Bs. 180,00, en un horario de 7:00 am. a 3:00 pm., 8 horas diarias de lunes a viernes.
Que luego de las gestiones necesarias ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, demanda, con fundamento al convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Ünico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaban afiliados y la antigua municipalidad del Distrito Federal, en su cláusula 45, cuando ocurra la terminación del contrato, la municipalidad debe pagar en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base el salario promedio devengado en los últimos 30 días efectivos de trabajo en un plazo de 35 días hábiles, que en caso de incumplimiento por parte de la Municipalidad ésta pagará al trabajador, los días de mora a la rata del salario básico.
Que la ciudadana Rufina Marina Rojas recibió la cantidad de Bs. 1.916,77 mediante cheque emitido el 22 de mayo de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo que el despido se efectuó el 31 de Diciembre de 2000, es decir, que el pago se efectuó 88 meses con 18 días, es decir, 89 meses después, por lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 12.816,00, así como la indexación por Bs. 1.610,08.
Que el ciudadano Miguel Antequera recibió la cantidad de Bs. 3.451,27 mediante cheque emitido el 30 de mayo de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo que el despido se efectuó el 31 de Diciembre de 2000, es decir, que el pago se efectuó 89 meses después, por lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 13.243,20, así como la indexación 2.899,06.
Que el ciudadano Aquiles Natera recibió la cantidad de Bs. 5.274,61 mediante cheque emitido el 30 de mayo de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo que el despido se efectuó el 22 de mayo de 2000, es decir, que el pago se efectuó 88 meses con 18 días, es decir, 89 meses después, por lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 16.020,00, así como la indexación 4.430,67.
Demanda el pago de los intereses y la indexación de las cantidades accionadas, desde el 01-06-2008 hasta la presentación de la demanda y los días que continúen venciéndose hasta que se haga efectivo su pago.
Asimismo, demanda el capital, intereses e indexaciones de los aportes efectuados por los accionantes en la caja de ahorros de los Obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la antigua Gobernación del Distrito Capital, desde la fecha de cotización hasta la presentación de esta demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago.
Igualmente, demanda el capital, intereses e indexaciones de los aportes efectuados por los accionantes al plan de jubilación de los obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la antigua Gobernación del Distrito Capital, desde la fecha de cotización hasta la presentación de esta demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago.
Las costas y costos de este proceso, prudencialmente calculados por el tribunal.
La codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no contestó.
La codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contestó en los siguientes términos: Como punto previo, alegó la falta de legitimidad pasiva, sobre la base de que los accionantes no prestaron servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo cual, al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con los demandantes fue el Ministerio de Finanzas (ente que pagó las prestaciones sociales a los demandantes), según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que a todo evento y sin que signifique renuncia a la defensa expuesta, alega la prescripción de la acción, considerando que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2000, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda junio de 2005, transcurrieron más de 12 años.
A todo evento, niega que su representada le haya pagado las cantidades señaladas por los actores, por cuanto el organismo que pagó dichos pasivos laborales fue el Ministerio de Finanzas, siendo que el Distrito Metropolitano de Caracas fue creado en el 2001, organismo de carácter regional, totalmente distinto a la extinta Gobernación del Distrito Federal, el cual constituye un organismo de carácter nacional, adscrito a la Administración Pública Central, y de acuerdo a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, en tal caso el legitimado para hacer el respectivo pago, debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas; y, finalmente, niega y rechaza cada uno de los conceptos y cantidades accionadas.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La actora alega que sus representados pertenecieron a la extinta gobernación, que el 31 de diciembre de 2000 fueron despedidos cuando se produjo la transferencia, que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas asumió los pasivos y la Alcaldía Metropolitana tenía en sus archivos todos los expedientes, así como el pago de sus prestaciones sociales, que fue en el año 2008, lo que trae como consecuencia una novación de la obligación, que la Alcaldía tiene la obligación porque tiene en sus archivos todos los expedientes y el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas por la transferencia en virtud del decreto, que Finanzas a pesar que reconoce que tiene que cancelar, luego dice que no tiene los archivos, que demanda las diferencias por la no cancelación a tiempo de las prestaciones sociales.
La codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alega la prescripción porque la relación laboral terminó en el año 2000 y hubo un pago de Finanzas en el año 2005, que luego fue desistida la demanda, reconoce que es cierto que los actores trabajaron en la alcaldía hasta el 30 de diciembre de 2000, que luego por el decreto de transferencia se determinó que Finanzas sería quien asumía los pasivos y por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el pago de la cláusula 45 alega que no les fue cancelada, es decir la mora, que quien debe pagar es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que es cierta la creación del Gobierno del Distrito Capital y la transferencia.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de diferencias de prestaciones sociales, visto que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas parte codemandada, no asistió a la audiencia preliminar, no contestó ni compareció a la audiencia de juicio, en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como lo previsto en el artículo 68, de la misma ley, conforme al cual, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a la contestación de las demandas, se tienen como contradichas en todas sus partes, en consecuencia, este tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada por los accionantes contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en su condición de parte codemandada y en consecuencia, le corresponderá a los accionantes la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, para luego pasar a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
Con relación a la defensa opuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de codemandada, corresponderá a este tribunal decidir, en primer lugar la falta de cualidad, la prescripción para el supuesto que no prospere la primera defensa y en tercer lugar la procedencia de los conceptos accionados, para el supuesto que se deseche la defensa de prescripción.
-CAPÍTULO IV-
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Prueba de la parte actora:
A continuación pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son valoradas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y se desprenden los siguientes hechos:
Marcada A al folio 51 comunicación del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida a la ciudadana Rufina Rojas, mediante la cual le informa que la relación laboral con la extinta gobernación del Distrito Federal, termina el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, y que los pasivos laborales han sido calculados e informados al Ministerio de Finanzas para su pago, en cumplimiento con el numeral 4º del artículo 8 de la citada ley de transición.
Marcado B al folio 52 copia fotostática de cheque a favor de la ciudadana Rufina Rojas, por Bs. 1.916,77 del 22 de mayo de 2008, del Banco Central de Venezuela, por concepto de prestaciones sociales.
Marcado C al folio 53 copia fotostática de recibo de pago de la ciudadana Rufina Rojas como obrera de mantenimiento, por concepto de salario básico, aporte caja de ahorro y bono de alimentación, del entonces gobierno del Distrito Federal.
Marcada A al folio 54, constancia del 6 de junio de 2002, del Secretario de Infraestructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hace constar que el ciudadano Miguel Antequera, se desempeñó como mensajero en la extinta gobernación del Distrito Federal, desde el 19/06/74 al 31/12/2000, con un salario básico mensual de Bs. 148,80.
Marcada B, al folio 55, remisión del expediente del ciudadano Miguel Antequera por parte del Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Director de Recursos Humanos, con los cálculos de prestaciones sociales, el 8 de enero de 2007.
Marcado C, al folio 56 copia fotostática de cheque por la cantidad de Bs. 3.451,27 del 30 de mayo de 2008, a favor del ciudadano Miguel Antequera por concepto de prestaciones sociales, del Ministerio de Finanzas.
Marcada A, al folio 57 comunicación del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al ciudadano Aquiles Natera, mediante la cual le informa que la relación laboral con la extinta gobernación del Distrito Federal, termina el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, y que los pasivos laborales han sido calculados e informados al Ministerio de Finanzas para su pago, en cumplimiento con el numeral 4º del artículo 8 de la citada ley de transición.
Marcada B, al folio 58 constancia del 31 de Diciembre de 2000, suscrita por el jefe de la unidad de personal de la dirección general de obras y servicios de la entonces gobernación del Distrito Federal, mediante la cual hace constar que el ciudadano Aquiles Natera, prestó servicios en esa dependencia desde el 16/04/74 al 31/12/2000 como electromecánico, con un salario básico mensual de Bs. 180,19.
Marcada C, al folio 59 recibo de pago del ciudadano Aquiles Natera del entonces gobierno del Distrito Federal, por concepto de salario básico, bono nocturno, aporte caja de ahorro y bono de alimentación.
Marcado D, al folio 60 copia fotostática de cheque del 22 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 5.274,61 por concepto de prestaciones sociales del Ministerio de Finanzas, a favor del ciudadano Aquiles Natera.
A los folios 61 al 64, escrito contentivo de reclamación presentada por los ciudadanos Rufina Rojas, Miguel Antequera y Aquiles Natera ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
Copias fotostáticas de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentada por los ciudadanos Rufina Rojas, Miguel Antequera y Aquiles Natera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, presentada el 5 de mayo de 2009, admitida el 7 de mayo de 2009 y efectuada la notificación el 13 de mayo de 2009.
Pruebas de la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas:
Alegó como punto previo la falta de cualidad, la prescripción de la acción, lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el numeral 4º del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido que es la República a través del Ministerio de Finanzas quien se encargará de pagar los pasivos laborales, con relación a los cuales este tribunal se pronunciará en el capítulo referido a las consideraciones, por cuanto no constituyen medios de prueba.
Promovió informes al Ministerio de Finanzas, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no constaban sus resultas y la codemandada no insistió, razón por la cual no hay asunto que analizar.
La codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no promovió pruebas.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los elementos probatorios consta que los accionantes prestaron sus servicios en la entonces Gobernación del Distrito Federal, Dirección General de Obras y Servicios, la ciudadana Rufina Rojas como obrera de mantenimiento, el ciudadano Miguel Antequera como mensajero, desde el 19/06/74 al 31/12/2000, con un salario básico mensual de Bs. 148,80 y el ciudadano Aquiles Natera desde el 16/04/74 al 31/12/2000 como electromecánico, con un salario básico mensual de Bs. 180,19 y que la relación culminó el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, y que los pasivos laborales han sido calculados e informados al Ministerio de Finanzas para su pago, en cumplimiento con el numeral 4º del artículo 8 de la citada ley de transición, por reestructuración de conformidad con el Decreto de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.-
Ahora bien, la parte codemanda Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tanto en el escrito de pruebas como en la contestación alegó como punto previo, la falta de legitimidad pasiva, sobre la base de que los accionantes no prestaron servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo cual, al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con los demandantes fue el Ministerio de Finanzas (quien pagó las prestaciones sociales de los demandantes), según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.
En efecto de las pruebas consta que el Ministerio de Finanzas pagó las prestaciones sociales, específicamente de las copias fotostáticas de los cheque cursantes a los folios 52, 56 y 60 a favor de los ciudadanos Rufina Rojas, Miguel Antequera y Aquiles Natera, los días 22 de mayo de 2008, 30 de mayo de 2008 y 22 de mayo de 2008, respectivamente.
En sentencia del 11 de abril de 2002, con motivo de la acción de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.
Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).”
Como quiera que en el presente caso, consta que los accionantes prestaron servicios hasta el 31/12/2000, lo que significa, de acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional del máximo tribunal, que los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, quien efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales, tal y como quedó demostrado en autos, mientras que los pasivos laborales causados a partir del día 31 de Diciembre de 2000 estarán a cargo de la Alcaldía Metropolitana, en tal sentido, considera esta sentenciadora que la parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, carece de cualidad para sostener el presente juicio, resultando por ende inoficioso pasar a resolver el resto de las defensas opuestas, en virtud de la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta. Así se establece.
Con relación a la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, al quedar demostrada la prestación personal de servicios de los accionantes para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, y que los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 debían ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, quien efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales, tal como consta de las copias fotostáticas de los cheque cursantes a los folios 52, 56 y 60 a favor de los ciudadanos Rufina Rojas, Miguel Antequera y Aquiles Natera, los días 22 de mayo de 2008, 30 de mayo de 2008 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, queda resolver la procedencia de los días de mora accionados sobre la base de lo previsto en el convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Ünico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaban afiliados y la antigua municipalidad del Distrito Federal.
Establece la cláusula quincuagésimocuarta del convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Ünico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaban afiliados y la antigua municipalidad del Distrito Federal, lo siguiente:
“Oportunidad para el Pago de Indemnizaciones Legales y Contractuales.-En los casos de terminación del Contrato de Trabajo “LA MUNICIPALIDAD” pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base, para el cálculo de las mismas, el salario promedio de lo devengado en los últimos treinta (30) días efectivos de trabajo; dichas Prestaciones les serán canceladas en un plazo de TREINTA Y CINCO (35) días hábiles. Cuando la terminación del contrato se deba a renuncia del trabajador y éste no haya dado el Preaviso legal “LA MUNICIPALIDAD” prorrogará el lapso de los TREINTA Y CINCO (35) días hábiles para el pago por una cantidad igual al Preaviso omitido. En caso de incumplimiento por parte de “LA MUNICIPALIDAD” ésta pagará al trabajador, después de vencido el lapso, los días de demora a la rata del salario básico, dicho pago se mantendrá en vigencia hasta el momento en que el trabajador haga efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales.”
Consta que el Ministerio de Finanzas efectuó el pago de las prestaciones sociales, a los ciudadanos Rufina Rojas, Miguel Antequera y Aquiles Natera, los días 22 de mayo de 2008, 30 de mayo de 2008 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, siendo que la relación de trabajo había culminado el 31 de Diciembre de 2000, en tal sentido, considera este tribunal que procede la reclamación interpuesta por concepto de la demora en el pago de las prestaciones sociales en los términos establecidos en la convención, en consecuencia, este tribunal condena a la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a pagar a los accionantes los días de demora, transcurridos después del vencido el lapso de 35 días hábiles, siguientes a la terminación de la relación de trabajo, a la rata del salario básico devengado, hasta el día que se efectuó el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto en la cláusula quincuagésimocuarta, en relación con la oportunidad para el pago de indemnizaciones legales y contractuales del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Municipalidad del Distrito Federal y el Sindicato Ünico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá tomar en consideración para efectuar el cálculo que la ciudadana Rufina Marina Rojas devengó un salario mensual de Bs. 144,00, el ciudadano Miguel Antequera, devengó un salario mensual de Bs. 148,80 y el ciudadano Aquiles Natera, devengó un salario mensual de Bs. 180,00.
Como quiera que se trata de un pago por concepto de demora en el plazo estipulado por la convención colectiva, para el pago de las prestaciones sociales, no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación.
Con relación al capital, intereses e indexaciones de los aportes efectuados por los accionantes en la caja de ahorros de los Obreros de la Dirección General
de Obras y Servicios de la antigua Gobernación del Distrito Capital, demandado desde la fecha de cotización hasta la presentación de esta demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago, observa este tribunal que de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexagésima del convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Ünico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda y la antigua municipalidad del Distrito Federal, el sindicato propondría a sus afiliados la constitución de la caja de ahorros y la municipalidad convendría en colaborar con un aporte anual para la administración de la caja, una vez que estuviera constituida, por lo cual los actores tendrían que hacer la solicitud de entrega de sus haberes ante la caja de ahorro.
En cuanto al capital, intereses e indexaciones de los aportes al plan de jubilación de los obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la antigua Gobernación del Distrito Capital, desde la fecha de cotización hasta la presentación de esta demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuya reforma se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, está expresamente prohibido, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, enajenar, gravar, traspasar o disponer de los bienes muebles, así como los haberes de cualquier naturaleza del Fondo de Especial de Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hasta la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, momento en el cual el Fondo cesará en sus funciones y transferirá los recursos a dicha Tesorería, en tal sentido, no procede la entrega a los accionantes de los aportes hechos al plan de jubilación. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RUFINA ROJAS, MIGUEL ANTEQUERA y AQUILES NATERA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. TERCERO: Se condena a la codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a pagar a los accionantes los días de demora, transcurridos después del vencido el lapso de 35 días hábiles, siguientes a la terminación de la relación de trabajo, a la rata del salario básico devengado, hasta el día que se efectuó el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto en la cláusula quincuagésimocuarta, en relación con la oportunidad para el pago de indemnizaciones legales y contractuales del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Municipalidad del Distrito Federal y el Sindicato Ünico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. Se establece que no operará el sistema de capitalización para el pago ordenado por concepto de demora, ni será objeto de indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
MML/ar/rp.-
AP21-L-2011-005620
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