REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005739

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANCISCO J. MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-8.648.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CAMACHO, MIGDALY URBANO y JOSÉ ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 16.104, 15.541 y 15.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 24-A del 16 de Diciembre de 1994, modificados sus estatutos el 25 de Octubre de 2006, mediante Decreto Nº 234, publicados en Decreto Nº 236 en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del 25 de Octubre de 2006 Nº 2812-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY SÁNCHEZ, CRISTINA LOURDES SALAZAR y MARJORIE ALBUJAS JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 97.080, 162.592 y 124.999, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 15 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 17 de noviembre de 2011 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. El 30 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 08 de febrero de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 22 de febrero de 2012, fue distribuido el expediente, el 28 de febrero de 2012 se dio por recibido, el 02 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 06 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 18 de abril de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se prolongó la misma para el 16 de julio de 2012, acto en cual comparecieron las partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Alega la parte actora que el 1 de junio de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, previa aprobación del examen pre-empleo que lo declaró apto para desempeñarse como carpintero y posteriormente pasó a desempeñarse como soldador hasta el día del despido, 1 de julio de 2009, con un salario básico diario de Bs. 36,16 y un salario diario integral de Bs. 41,72 y que el patrono violentó la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación y el Sindicato, que en su cláusula 47º contiene lo referido a las jubilaciones y pensiones.

Que por su labor estaba continuamente expuesto a realizar esfuerzos físicos, inhalar toda clase de polvo (residuos de aserrín) y de agentes químicos, gomas de carpinteros y líquidos para pintar muebles y temperatura de 40º, posteriormente fue trasladado al área de soldadores en las avenidas y calles de Caracas en el área que comprende el Municipio Libertador, soportando toda clase de polvo, agentes químicos y ruidos por los motores de vehículos, en una jornada de ocho horas continuas, condiciones que generaron fuertes dolores musculares, agotamiento físico extremo y stress laboral.

Que tenía que levantar pesados lingotes de hierro de 2 metros y medio de largo por tres pulgadas de ancho, por lo cual se requería de dos trabajadores para ejecutar las labores de apilar las estructuras metálicas y colocarlas en las calles y avenidas por tratarse de rejillas recolectoras de agua de lluvia y cercas separadoras de canales de circulación, tarea que requiere de mucho esfuerzo físico, a lo que se agrega la posición arqueada para realizar las soldaduras y el tiempo en esa postura, lo que le ocasionó lesiones en la columna vertebral, lumbalgia crónica, que la resonancia magnética arrojó la presencia de una protección, es decir, del comienzo de una hernia discal a nivel de las vértebras L3-L4, L-4-L5 centro lateral izquierdo, aunado a una hipertrofia de articulares, por lo cual su reubicación debía hacerse ejecutando trabajos ligeros que no representaran mayor esfuerzo físico, sin embargo, en lugar de reubicarlo, el patrono lo dejó en el mismo cargo, ejecutando las mismas labores, en las mismas condiciones inadecuadas de trabajo.

Que fue sometido a una intervención quirúrgica, le aplicaron unas prótesis y actualmente presenta lumbalgia crónica, lo cual le imposibilita cumplir la faena laboral. Que la enfermedad ocupacional que padece se debió a las condiciones y medio ambiente existentes en su lugar de trabajo y a la voluntad del patrono que no atendió las indicaciones que recibió de su médico tratante, que indicaba el desempeño de las tareas que no debía realizar, producto de la negligencia e inobservancia de la empresa al no suministrar los implementos adecuados de higiene y seguridad industrial para ejecutar el trabajo, además de su actitud negligente e inobservante de las normas laborales y sociales protectoras del trabajador, así como también al no reubicarle en otro puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas generadas por su padecimiento de la enfermedad, adquirida con ocasión a sus actividades.

Que la enfermedad ocupacional le produjo como consecuencia una discopatía degenerativa cervical L3-L4 L4-L5 con desecación de ambos discos, profusión discal L3-L4 L4-L5, síndrome de compresión radicular (L5-izquierda), lo cual representa un porcentaje de pérdida para el trabajo de 67% según certificación de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 15 de mayo de 2008 y una incapacidad absoluta y permanente, lo que le originó un daño moral y psicológico, que atentan contra su estabilidad emocional y anímica y de su familia, con imposibilidad cierta y real de no hallar colocación laboral en un puesto de trabajo acorde con sus conocimientos y experiencia, lo cual le genera una pérdida en la capacidad de ganancias, siendo que depende de su esposa y sus tres hijos para subsistir.

En consecuencia, demanda los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 28.480,01 e intereses de Bs. 26.103,10.
2) Daño material (lucro cesante) equivalente a 12 años, la cantidad de Bs. 156.211,20.
3) Daño moral la cantidad de Bs. 67.000,00.
4) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cantidad de Bs. 24.000,00.
5) Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por enfermedad ocupacional que produjo incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cantidad de Bs. 90.123,20.
6) Pensión de por vida, según la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Sindicato y la Corporación, a razón de Bs. 250,33 lo que arroja la cifra de Bs. 7.509,90.
7) Bonificación de fin de año, según la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Sindicato y la Corporación, la cantidad de Bs. 4.339,20.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 400.766,61 y solicita el pago de la indexación y los intereses de mora.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó, sin embargo, asistió a la audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora adujo como punto previo que el poder de quien comparece por la demandada fue otorgado por el Síndico, quien es de la Alcaldía, más no de los entes autónomos; y, la corporación tiene personalidad jurídica propia y el Síndico no tiene facultad para ello, por lo cual impugna la presencia de las representantes de la demandada, que a su decir, no la representan.

Al fondo alegó que su representado ingresa a la Corporación en 1997 como carpintero y soldador, que jamás fue sometido a un examen de condición física, que sufrió un accidente ocupacional, que fue intervenido y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le confirió una discapacidad total y permanente.

Que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) comenzó a revisar el caso y hasta la fecha de la demanda no se ha pronunciado del motivo de la incapacidad, que gozaba de una convención colectiva, que fue despedido, que no le pagaron sus prestaciones, que no lo reinsertaron, que hubo violación de las leyes de higiene y seguridad industrial, que jamás se notificó ni al Inpsasel ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto su reclamo es por prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y material según el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto sufrió una lesión en las vértebras por no tener implementos para mantener grandes pesos.

La representación judicial de la parte accionada alega que acude en representación de la Corporación, según poder del Síndico, la cual está adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Que no hay certificación del accidente, que el actor refiere es una enfermedad ocupacional, que no ha cumplido con la certificación del Inpsasel, que el actor no fue despedido, que estaba tramitando una incapacidad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y goza de ella actualmente.

Que el incapacidad la emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la certificación de enfermedad la emite el Inpsasel, que el actor consignó con la letra A un escrito de un médico particular y no determina la enfermedad ocupacional y que no está demostrado que no hayan proveído de los equipos de seguridad.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como punto previo corresponde a este tribunal resolver la impugnación formulada por la parte actora a la representación judicial de la demandada.

En cuanto al fondo de lo debatido, es preciso determinar la existencia o no de la enfermedad ocupacional, el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre el daño alegado y la falta aducida, cuya carga le correspondió a la parte actora.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas de la parte actora:
Promovió marcado A y D, informes de resonancia magnética del Centro Diagnóstico Biomagnetic (folios 54 y 57), a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto provienen de un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado B, informe médico de la Clínica Las Ciencias (folio 55), al cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado C, solicitud del Sub-Director Administrativo del Hospital Dr. Domingo Luciani (folio 56) al cual este tribunal atribuye valor probatorio, de esta instrumental se evidencia la solicitud del servicio de neurocirugía para el ciudadano Francisco Moreno (actor).

Promovió marcado E, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 58) al cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de esta instrumental se evidencia que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Corporación de Servicios Municipales (demandada), constancia que se hizo con la finalidad de tramitar pensión.

Promovió marcado F, informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 22 de abril de 2008 (folios 59 y 60) al cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de dicho instrumental se evidencia la lesión del actor, hernia discal L3-L4 L4-L5.

Promovió marcado G, certificado de incapacidad residual del 16 de mayo de 2008 (folio 61) al cual este tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental consta que el actor cuenta con un 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo.

Promovió marcado H, informe médico del 20 de mayo de 2010 (folio 62) al cual este tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental consta que el actor tuvo un tratamiento quirúrgico con motivo de hernia discal L3-L4 L4-L5.

Promovió marcado I, informe médico del 13 de julio de 2010 (folio 63) al cual este tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se desprende que el actor fue operado de hernia discal lumbar.

Promovió informes al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), la cual consta a los folios 93 y 94 en copia fotostática y en original a los folios 98 y 99, correspondiente a la certificación de la cual se desprende que las tareas del actor consistían en demoler rejillas y boca de visita donde se encuentran encofradas las tuberías de aguas servidas y agua potable en las vías públicas, realizar limpieza y recolección de escombros del concreto demolido por donde circulan las tuberías de agua potable y servidas, realizar encofrado y vaciado de brocales para alcantarillas, desmontar y trasladar rejillas y tapas de acero para bocas de visitas, las cuales presentan un peso que oscila entre 300 y 500 kgs aproximadamente, quemar vallas publicitarias con equipo de acetileno, trabajos de demolición en cas que se encontraban en estado de emergencia, las cuales implicaban exigencia postural de bipedestación prolongada, con momentos de sedestación prolongada y postura de cuclilla, flexo extensión de tronco, flexo extensión de brazos, torsión de cuello y tronco, aprisionamiento de dedos, desplazamiento con carga, que el diagnóstico es discopatía lumbar más hernia discal L3, L4L L5 y S1, que ameritó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación, que le impide sus actividades diarias. Que la patología constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, concluyendo en certificar que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación de cargas (halar, empujar, sostener y levantar) movimientos repetitivos o sostenido de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco de manera frecuente o prolongada, permanecer en sedestación o bipedestación, adoptar posición de rodillas o cuclillas para hacer cualquier actividad laboral, subir y bajar escaleras de manera continua y marcha continua.

De la declaración de parte:
De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó al ciudadano Francisco Moreno Salazar, extrayendo las siguientes conclusiones: que su grado de instrucción es de carpintero, que tiene como desde los 32 años ejerciendo esa actividad, que actualmente tiene 50 años, que comenzó el 11 de julio de 1997 en la Corporación de Servicios Municipales, que su labor consistía en carpintero, encofrando, por ejemplo las islas de la avenida Urdaneta y las de Catia, que su actividad consistía en armar, encofrar, desencofrar, remover las rejillas, que se agachaba, que antes de iniciar el trabajo no le hicieron exámenes pre empleo, que la Corporación no le explicó el riesgo que implicaba la labor para su salud, que no le suministró equipos para realizar esa labor, hasta que salió de reposo en el 2007-2005, que goza de pensión por el seguro social, que recibe Bs. 1.700,00, que cuando fue operado no recibió ayuda, que pidió adelanto de sus prestaciones sociales para operarse, pero no se la dieron, que se operó en el Hospital Domingo Luciani, que actualmente trabaja si le sale trabajo de albañilería, que los realiza porque tiene tres (3) hijos que dependen económicamente de él, y su esposa también, que el médico no le dijo nada acerca de las actividades que podía realizar, que después de la operación no regresó a la Corporación, porque allí es cuando lo sacan de nómina y que después lo incapacitan.

Esta declaración es valorada por este Tribunal, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión en relación con los asuntos sobre los cuales fue interrogado. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio y en atención a la pretensión deducida, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos:

Como punto previo corresponde a este tribunal resolver la impugnación formulada por la parte actora a la representación judicial de la demandada, pues considera que el poder fue otorgado por el Síndico, quien es de la Alcaldía más no de los entes autónomos; y, que la corporación tiene personalidad jurídica propia y el Síndico no tiene facultad para ello, por lo cual impugnó la presencia de las representantes de la demandada, que a su decir, no la representan.

Este tribunal observa que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona jurídica, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autoriza el acto debe hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

Del instrumento poder cursante a los folios 83 al 86, consta que el poder fue conferido por el abogado Carlos Castillo Ascanio, en su condición de Síndico Procurador Municipal, para las demandas en las que se encuentren involucrados los derechos e intereses del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, a los abogados que en el poder indican, adscritos a la Corporación de Servicios Municipales Libertador y se evidencia que el funcionario que autorizó el acto dejó constancia en la nota respectiva (folio 86) que tuvo a su vista la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3093-8 del 23 de Diciembre de 2008, de donde se deriva la representación del ciudadano Carlos Castillo Ascanio, en su condición de Síndico Procurador Municipal para designar apoderados en representación del Alcalde, facultándolo para otorgar poderes, siendo que si bien, la Corporación goza de patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de acción, también consta que es una empresa pública del Municipio Libertador que tiene por objeto la orientación, planificación, dirección, coordinación, supervisión y control de las inversiones del Municipio en materia de servicios públicos de su competencia, según consta de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del 25 de octubre de 2006, Nº 2812-B, en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la impugnación realizada por la actora a la representación de la demandada. Así se establece.-

Con relación al fondo del asunto, de los elementos probatorios evacuados en la audiencia, evidencia este tribunal que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 1 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2009, que se desempeñó como carpintero y soldador, que su último salario básico diario fue de Bs. 36,16 e integral diario de Bs. 41,72 y el motivo de terminación fue por pérdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.-

En relación con los conceptos accionados, este tribunal pasa a resolver su procedencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

Reclamó prestación de antiguedad y por cuanto no consta en autos su pago, este tribunal considera que procede, en tal sentido, este tribunal condena a la demandada al pago equivalente a 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año, a razón de 120 días de salario anual, conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo de la Corporación de Servicios Municipales, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Demandó la bonificación de fin de año cuyo pago no consta por lo cual este tribunal considera procedente su reclamo, en tal sentido, se condena a la demandada al pago, a razón de 120 días por un salario diario de Bs. 36,16 lo que arroja la cifra de Bs. 4.339,20 de acuerdo con lo previsto en la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo de la Corporación de Servicios Municipales.

Igualmente el actor reclamó pensión de por vida, según lo previsto en la cláusula 47 numeral primero de la convención colectiva de trabajo de la Corporación de Servicios Municipales, en tal sentido, este tribunal considera procedente, la pensión que otorgará la demandada será a razón del 100% del monto del último salario mensual, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a las indemnizaciones demandadas derivadas de la responsabilidad subjetiva, prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional que aduce se hubiere contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante) derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que procedan estos conceptos.

Consta certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de la cual se desprende que las tareas del actor consistían en demoler rejillas y boca de visita donde se encuentran encofradas las tuberías de aguas servidas y agua potable en las vías públicas, realizar limpieza y recolección de escombros del concreto demolido por donde circulan las tuberías de agua potable y servidas, realizar encofrado y vaciado de brocales para alcantarillas, desmontar y trasladar rejillas y tapas de acero para bocas de visitas, las cuales presentan un peso que oscila entre 300 y 500 kgs aproximadamente, quemar vallas publicitarias con equipo de acetileno, trabajos de demolición en cas que se encontraban en estado de emergencia, las cuales implicaban exigencia postural de bipedestación prolongada, con momentos de sedestación prolongada y postura de cuclilla, flexo extensión de tronco, flexo extensión de brazos, torsión de cuello y tronco, aprisionamiento de dedos, desplazamiento con carga, que el diagnóstico es Discopatía lumbar más hernia discal L3, L4L L5 y S1, que ameritó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación, que le impide sus actividades diarias. Que la patología constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, concluyendo en certificar que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación de cargas (halar, empujar, sostener y levantar) movimientos repetitivos o sostenido de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco de manera frecuente o prolongada, permanecer en sedestación o bipedestación, adoptar posición de rodillas o cuclillas para hacer cualquier actividad laboral, subir y bajar escaleras de manera continua y marcha continua.

Consta igualmente de la declaración de parte, efectuada al demandante que antes de iniciar el trabajo no le hicieron exámenes pre empleo, que la Corporación no le explicó el riesgo que implicaba la labor para su salud, que el patrono no le suministró los equipos necesarios para realizar su labor, que cuando fue operado no recibió ayuda, que pidió adelanto de sus prestaciones sociales para operarse, pero no se lo dieron, en tal sentido considera este tribunal, que el patrono actuó en forma negligente al haber omitido el examen pre empleo, al no haber advertido al actor los riesgos que implicaba la realización de la labor para su salud y al no haberle suministrado los equipos necesarios para realizar su labor, siendo que su labor consistía en demoler rejillas y boca de visita donde se encuentran encofradas las tuberías de aguas servidas y agua potable en las vías públicas, realizar limpieza y recolección de escombros del concreto demolido por donde circulan las tuberías de agua potable y servidas, realizar encofrado y vaciado de brocales para alcantarillas, desmontar y trasladar rejillas y tapas de acero para bocas de visitas, las cuales presentan un peso que oscila entre 300 y 500 kgs aproximadamente, quemar vallas publicitarias con equipo de acetileno, trabajos de demolición en casa que se encontraban en estado de emergencia, las cuales implicaban exigencia postural de bipedestación prolongada, con momentos de sedestación prolongada y postura de cuclilla, flexo extensión de tronco, flexo extensión de brazos, torsión de cuello y tronco, aprisionamiento de dedos y desplazamiento con carga; y no consta que haya sido reubicado.

En tal sentido, considera este tribunal que procede la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 4 años y 06 meses, equivalente a 1620 días a razón de un salario diario integral de Bs. 41,72 lo que arroja la cantidad de Bs. 67.586,40, así como la indemnización por daño material (lucro cesante), a razón de de un salario diario de Bs. 36,16 y un promedio de vida útil de 60 daños para el hombre, lo que arroja la cifra de Bs. 130.176,00. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización demandada prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y por cuanto, consta que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no procede este reclamo por cuanto las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de accidente y enfermedad ocupacional, tienen carácter supletorio. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Bs. 67.000,00.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En el presente caso quedó demostrado que el actor sufre discopatía lumbar más hernia discal L3, L4L L5 y S1, y que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

1) La importancia del daño: El trabajador para el momento de su evaluación médica, contaba con 44 años, actualmente 50 años, y sufre de discopatía lumbar más hernia discal L3, L4L L5 y S1, y que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Consta que el patrono actuó en forma negligente al haber omitido el examen pre empleo, al no haber advertido al actor los riesgos que implicaba la realización de la labor para su salud y al no haberle suministrado los equipos necesarios para realizar su labor.
3) La conducta de la víctima: El actor acudió a tratamiento quirúrgico con motivo de hernia discal L3-L4 L4-L5.
4) Grado de educación y cultura del actor: Su oficio carpintero.
5) Posición social y económica del demandante: Goza de una pensión por el seguro social, que recibe Bs. 1.700,00.
6) Capacidad económica de la parte demandada: La demandada tiene como objeto social la orientación, planificación, dirección, coordinación, supervisión y control de las inversiones del Municipio en materia de servicios públicos de su competencia.
7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: quedó demostrado que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la edad del actor de 50 años, el porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% y las referencias jurisprudenciales, entre otras, sentencia Nº 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y sentencia N° 1222 de fecha 21 de julio de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal de Juicio fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se decide.-
De igual manera este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora y a los fines de su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora a la representación de la demandada, como punto previo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano FRANCISCO MORENO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y en tal sentido, queda corregido el error material en cuanto a la identificación de la demandada, adscrita a la ALCALDÍA DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. TERCERO: Tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo desde el 1 de junio de 1997 al 31 de mayo de 2009 y un salario diario de Bs. 36,16 y un salario diario integral de Bs. 41,72, último devengado y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, este tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año, a razón de 120 días de salario anual, conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo de la Corporación de Servicios Municipales, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Daño material (lucro cesante), a razón de de un salario diario de Bs. 36,16 y un promedio de vida útil de 60 daños para el hombre, lo que arroja la cifra de Bs. 130.176,00. 3) Daño moral: Por responsabilidad objetiva, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con el estado patológico que padece el actor, la cantidad de Bs. 30.000,00. 4) Indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: A razón de 4 años y 06 meses, equivalente a 1620 días a razón de un salario diario integral de Bs. 41,72 lo que arroja la cantidad de Bs. 67.586,40. 5) El otorgamiento de la pensión de por vida, según lo previsto en la cláusula 47 numeral primero de la convención colectiva de trabajo de la Corporación de Servicios Municipales, a razón del 100% del monto del último salario mensual, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6) Bonificación de fin de año, a razón de 120 días por un salario diario de Bs. 36,16 lo que arroja la cifra de Bs. 4.339,20 de acuerdo con lo previsto en la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo de la Corporación de Servicios Municipales. Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y de los intereses moratorios, de acuerdo con los lineamientos que serán establecidos en la sentencia en extenso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de esta sentencia a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y al Síndico Procurador del Municipio Libertador, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

EXP AP21-L-2011-005739
MML/rp/arr.-