REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003658

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROBERT JAIR CACERES MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 10.489.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yleny Duran Morillo, Helly Alberto Ángel González, Zulay Colmenares Dávila y Carlos Rene Rodríguez Aponte, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.732, 96.701, 96.702 y 153.636, respectivamente.

DEMANDADA: IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A. ahora INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 45-A, el 11 de mayo de 2011

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Concetta Manuse Alesci y Zenda Nidia Lobo Silva, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 80.776 y 88.173, respectivamente. .

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 15 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 19 de julio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 06 de marzo de 2012, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 28 de mayo de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 31 de mayo de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la juez que suscribe esta sentencia, el 04 de junio de 2012 se recibió el expediente, el 07 de junio de 2012 se admitieron las pruebas, el 11 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de julio de 2012 a las 10:00am y un acto conciliatorio para el 10 de julio de 2012 a las 2:00pm, acto al cual compareció la parte actora, por lo cual no fue posible realizar el conciliatorio, el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y este Tribunal dictó en ese mismo día el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

La actora alega que ingresó el 15 de octubre de 2002, a prestar servicios personales para la empresa Importadora Abussi 2004, C.A. ahora Inversiones Zuna 1040, C.A., desempeñando el cargo de chofer y despachador, percibiendo como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.680,00, en un horario de martes a domingo con los lunes libres, de 8:00am a 4:00pm, hasta el 15 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos:
-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 32.894,96.
-Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 12.531,21.
-Por concepto de vacaciones y bono vacacional período del 15/10/2002 al 15/10/2011, la cantidad de Bs. 14.579,63.
-Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 364,58.
-Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.013,02.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 39.883,39, asimismo demanda el pago de los intereses de mora e indexación monetaria, así como las costas y costos procesales.

La demandada niega y desconoce la existencia de una relación laboral entre el actor e Inversiones Zuna 1040, C.A., igualmente la fecha de inicio del 15 de octubre de 2002, ya que en esa oportunidad la mencionada empresa no había sido constituida, por cuanto la misma fue inscrita por ante el Registro Mercantil, el 06 de mayo de 2011, que es a partir de esa fecha que comienza a ejercer sus funciones comerciales, niega y desconoce que entre la sociedad mercantil Importadora Abussi 2004, C.A. e Inversiones Zuna 1040, C.A., exista o pudiera existir relación alguna entre sí, puesto que la primera está representada por un socio unitario y total poseedor de todas las acciones, la ciudadana Izdihar Ibrahim Idi Merhi, que la segunda está representada por el ciudadano Mohamad Kassem Mehanna, quien es presidente y Toufic Ahmad Youssef, vicepresidente, que además las dos sociedades mercantiles poseen domicilios distintos, niega y desconoce que los ciudadanos Suyin Karina Villalobos y Mohamad Awada, posean carácter de Directores encargados de Inversiones Zuna 1040, C.A., que ésta empresa nada adeuda por prestaciones sociales al demandante, que desconoce que el actor haya prestado servicio alguno para ésta empresa, que no se le adeuda nada por indexación o corrección monetaria, ni pago de intereses de mora, ni la cantidad de Bs. 39.883,39.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte actora que laboró desde el 15 de octubre de 2002, durante ocho (8) años y siete (7) meses, siendo despido injustificadamente el 15 de mayo de 2011, para ese momento había una transición importante para la empleadora Importadora Abussi 2004, C.A., el 06 de mayo de 2011, la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A., entra como nueva empleadora, por la cual se hace una reforma en la demanda, que actualmente opera la misma administración, que en otra causa que cursó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la demandada fue accionada y ejecutada y pago, que es por ello que habiendo una sustitución patronal, la cual se realizó el 06 de mayo de 2011, no puede ésta excluir los pagos del actor, que fue una labor importante, que se demandan las prestaciones sociales, las vacaciones, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, los intereses sobre prestaciones sociales.

La demandada alega, que si bien laboró para Importadora Abussi 2004, C.A., desconocen que hubiere laborado para su representada, que consignó los registros de ambas empresas y de los cuales se evidencia que tienen distintos administradores, que en cuanto al embargo del otro asunto que cursó por ante este Circuito Judicial, esta representación sólo asistió como abogada mediadora, aclara que solamente fue mediadora de ese acto de embargo, que Importadora Abussi, 2004, C.A. estaba en el local E en planta baja, que Inversiones Zuna 1040, C.A., se encuentra en los locales A y B de la avenida principal del Cementerio, que los administradores no son los mismos, que en cuanto a la sustitución de patrono, para que ésta opere debería haber una venta o un lazo consanguíneo entre un socio y otro, que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de la actora de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, visto asimismo que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según consta del acta del 14 de mayo de 2012 (folio 68), se produjo una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos para declarar la confesión ficta, que la petición de la actora no sea contraria a derecho y que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca, en atención a lo establecido en sentencia Nº 629, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del 08 de mayo de 2008, la cual estableció:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”


-CAPÍTULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas de la actora:
Promovió la testimonial del ciudadano Eduardo Daniel Pedrozo Ospino, la cual fue admitida sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:
Promovió marcada con la letra B, documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A., (folios 73 al 81 de la presente pieza), de la cual se desprende que se trata de una compañía anónima, registrada el 06 de mayo de 2011, constituida por los ciudadanos Mohamad Kassem Mehanna y Toufic Ahmad Yossef, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, que tiene como objeto principal, la compra, venta, importación, exportación fabricación, representación y comercialización de prendas de vestir y calzados; telas en general, maquinaria, y mercancía seca en general.

Promovió marcada con la letra C, acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Importadora Abussi 2004, C.A., (folios 82 al 93 de la presente pieza), de la cual se desprende que se trata de una compañía anónima, que tiene como objeto principal, la compra, venta, fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación tanto al mayor como al detal de lencerías y artículos para el hogar, así como ropa, prendas de vestir y calzados para damas, caballeros y niños, artículos de cueros y sucedáneos del cuero, que el presidente es el ciudadano Izdihar Ibrahim Idi Merhi.

Promovió marcada con la letra D, contrato de arrendamiento (folios 94 al 97), del cual se evidencia que los ciudadanos Victoria Yolanda Herrera de Urbina y José Araon Herrera Orellana dieron en arrendamiento al ciudadano al ciudadano Mohamad Kassem Mehanna, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada Inversiones Zuna 1040, C.A., un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales de su propiedad, ubicados en la planta baja del edificio Vivialca, los cuales a su vez se encuentran situados en la avenida Principal del Cementerio, con calle Los Alpes Sur, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.

Declaración de parte:
De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez efectuó declaración de parte a la apoderada judicial de la demandada, de la cual se extraen las siguientes conclusiones: Que la empresa Importadora Abussi 2004, C.A. se dedica a la distribución de compra y venta de lencería, artículos del hogar, ropa en general, mientras que Inversiones Zuna 1040, C.A., se encarga de la distribución de ropa en general, que no conoció a Abussi, que nunca tuvo conocimiento, ni cuándo y como se dieron los hechos, que simplemente su asistencia fue en el otro juicio al acto de embargo porque un colega le pidió su ayuda, que Importadora Abussi 2004, C.A., se encuentra en el local E, PB, que se habló con la propietaria de Abussi vía telefónica, quien dijo que trataran de llegar a un acuerdo, que no tiene conocimiento si Abussi dejó de prestar servicios, que no sabe si Inversiones Zuna 1040, C.A. continúa con los servicios que le hacía a Abussi, que no sabe si el actor prestó servicios para Importadora Abussi 2004, C.A., pero para Inversiones Zuna 1040, C.A. no, que ésta compañía se constituyo el 06 de mayo de 2011, que según la actora el trabajador prestó sus servicios para Abussi, y que ella no está asistiendo a Importadora Abussi 2004, C.A.

Asimismo, la juez interrogó al ciudadano Robert Jair Cáceres Mogollón, en su condición de parte actora, de la cual se extraen las siguientes conclusiones: Que su nivel de instrucción es de 6to grado, que comenzó a laborar en el año 2002 en Importadora Loulin, quien tuvo problemas y llamaron a Abussi 2004, C.A. en octubre de 2002, empezó como chofer, mensajero, despachaba las mercancías que llegaban (ropa), que el dueño era Izdihar Ibrahim Idi Merhi y la esposa Moussa Abbas Charaf y el encargado, que iba 7 días a la semana de lunes a lunes, que no descansaba ni un día, que el local estaba abierto todos los días, que le pagaban semanal y en efectivo, que no tomó vacaciones, que trabajaba los 31 de diciembre hasta las 3:00pm y luego comenzaba los 03 de enero de cada año en los que duró la relación de trabajo, que el encargado le hacía los pagos a todo el personal, que pidió un aumento de sueldo y no se lo dieron, que nunca pidió adelanto, que cuando Inversiones Zuna 1040, C.A., comenzó llevó las papeles a Valencia para que los firmara el Sr. Mohamad y una semana después lo despidieron junto a tres trabajadores más porque eran los más viejos, que lo despidió la dueña, que seguía haciendo su trabajo, que llevaba y buscaba mercancía a Valencia porque ellos tienen locales en el mercado de los Guajiros, que llevaba mercancía a la Marrón y al Cementerio, que nunca le pagaron vacaciones, ni le descontaron seguro social, ni Ley Política Habitacional, que una vez reclamaron cesta ticket y le dijeron que no le correspondía porque la empresa debía tener más de 20 trabajadores, que la Sra. Suyin era la encargada porque los dueños estaban fuera del país.

De un análisis efectuado por este tribunal a las respuestas dadas en la declaración de parte tanto por el actor como por la apoderada judicial de la demandada, conforme a las reglas de la sana crítica, se les confiere valor probatorio a las respuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a título de confesión sobre los asuntos que fueron interrogados, con relación a la prestación del servicio del demandante. Así se establece.-


-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y tomando en consideración la confesión de la demandada con relación a los hechos alegados por la actora en su demanda, en virtud que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a este Tribunal determinar que la pretensión no sea contraria a derecho y en tal sentido, constata que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, en cuanto a las pruebas a los fines de constatar que la demandada haya probado algo que le favorezca.

Los elementos probatorios que aportó la demandada consistieron en instrumentales correspondientes al documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A., constituida por los ciudadanos Mohamad Kassem Mehanna y Toufic Ahmad Yossef, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, que se dedica a la compra, venta, importación, exportación fabricación, representación y comercialización de prendas de vestir y calzados; telas en general, maquinaria, y mercancía seca en general; así como, el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Importadora Abussi 2004, C.A., la cual se dedica a la compra, venta, fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación tanto al mayor como al detal de lencerías y artículos para el hogar, así como ropa, prendas de vestir y calzados para damas, caballeros y niños, artículos de cueros y sucedáneos del cuero, que el presidente es el ciudadano Izdihar Ibrahim Idi Merhi, así como el contrato de arrendamiento al ciudadano Mohamad Kassem Mehanna, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Zuna 1040, C.A., de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio Vivialca, los cuales a su vez se encuentran situados en la avenida Principal del Cementerio, con calle Los Alpes Sur, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, la cual según el dicho de la apoderada judicial de la demandada en la declaración de parte se constituyó el se constituyó el 06 de mayo de 2011.

Ahora bien, observa este tribunal que siendo el trabajo un hecho social que goza de la protección del Estado, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, aunado a ello, los derechos laborales son irrenunciables y toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que en el marco de un Estado de democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la carta magna, la realidad de los hechos en torno a las condiciones en que el actor prestó el servicio, las cuales quedaron admitidas con carácter relativo producto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y que se concatenan con las respuestas dadas por el actor en la declaración de parte, privan sobre las formas o apariencias que pudieran desprenderse de las documentales, en este caso, las referidas a los estatutos sociales, el contrato de arrendamiento y la fecha que según el documento fue constituida la sociedad mercantil Inversiones Zuna 1040, C.A., y que según las reglas de la sana crítica y máxima de experiencia no son suficientes para enervar la confesión de la demandada, a juicio de esta sentenciadora, adicionalmente, a diferencia a lo alegado por la demandada, cuando el nuevo patrono continúa en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considera que hay sustitución de patrono, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. Así se establece.-

Consecuente con lo anteriormente expuesto, este tribunal tiene como ciertos los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el 15 de octubre de 2002 al 15 de mayo de 2011, que se desempeñó como chofer y despachador en una jornada de martes a domingo en un horario comprendido de 08:00am a 04:00pm, devengando un último salario de Bs. 1.680,00 y que la relación culminó por despido injustificado. Así se establece.-

Examinados los conceptos demandados a los fines de verificar su procedencia en derecho, y en virtud del derecho constitucional que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 572 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario normal devengado con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

2) Indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2.1) Indemnización por despido injustificado, el pago equivalente a 150 días a razón de un salario integral diario de Bs. 59,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.950,05, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 59,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.580,02, de conformidad con lo previsto en el literal d de dicho artículo.

3) Vacaciones: Periodos 2002-2003, 15 días, período 2003-2004, 16 días, periodo 2004-2005, 17 días, período 2005-2006, 18 días, período 2006-2007, 19 días, período 2007-2008, 20 días, período 2008-2009, 21 días, periodo 2009-2010, 22 días y la fracción 2010-2011, 13.41 días, lo que arroja un total de 161,41 días, a razón de un salario diario de Bs. 56,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.038,96, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Bono vacacional: Periodos 2002-2003, 7 días, período 2003-2004, 8 días, periodo 2004-2005, 9 días, período 2005-2006, 10 días, período 2006-2007, 11 días, período 2007-2008, 12 días, período 2008-2009, 13 días, período 2009-2010, 14 días y la fracción 2010-2011, 8,75 días, lo que arroja un total de 92,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 56,00, arroja la cantidad de Bs. 5.194,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Utilidades fraccionadas 2011: El pago equivalente a 5 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15-05-2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-05-2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (13-03-2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Igualmente este Tribunal ordena deducir de lo que en definitiva le corresponda al actor la cantidad de Bs. 22.500,00, recibidos a titulo de adelanto de prestaciones, según lo manifestado por el actor en su demanda.

CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROBERT JAIR CÁCERES MOGOLLÓN contra la sociedad mercantil IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A. ahora INVERSIONES ZUNA 1040, C.A. SEGUNDO: Tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo desde el 15 de octubre de 2002 al 15 de mayo de 2011, es decir 8 años y 7 meses, un último salario mensual de Bs. 1.680,00, es decir, diario de Bs. 56,00 y un salario diario integral de Bs. 59,67, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado, este tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos debatidos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 572 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario normal devengado con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2.1) Indemnización por despido injustificado, el pago equivalente a 150 días a razón de un salario integral diario de Bs. 59,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.950,05, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 59,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.580,02, de conformidad con lo previsto en el literal d de dicho artículo. 3) Vacaciones: Periodos 2002-2003, 15 días, período 2003-2004, 16 días, periodo 2004-2005, 17 días, período 2005-2006, 18 días, período 2006-2007, 19 días, período 2007-2008, 20 días, período 2008-2009, 21 días, periodo 2009-2010, 22 días y la fracción 2010-2011, 13.41 días, lo que arroja un total de 161,41 días, a razón de un salario diario de Bs. 56,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.038,96, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional: Periodos 2002-2003, 7 días, período 2003-2004, 8 días, periodo 2004-2005, 9 días, período 2005-2006, 10 días, período 2006-2007, 11 días, período 2007-2008, 12 días, período 2008-2009, 13 días, período 2009-2010, 14 días y la fracción 2010-2011, 8,75 días, lo que arroja un total de 92,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 56,00, arroja la cantidad de Bs. 5.194,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Utilidades fraccionadas 2011: El pago equivalente a 5 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. Asimismo, este Tribunal condena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pago de concepto de indexación o corrección monetaria, cuyas directrices serán establecidas en la sentencia en extenso. Igualmente este Tribunal ordena deducir de lo que en definitiva le corresponda al actor la cantidad de Bs. 22.500,00, recibidos a titulo de adelanto de prestaciones, según lo manifestado por el actor en su demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA


MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2011-003658