REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2009-005142
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA DÁVILA, AURELIO FLORES, DIONISIA GARCÍA, MILAGROS JAIMES CARRERO, FELIX ERNESTO PIMENTEL, ANGEL AMADOR PADRÓN CORRO, FLOR MARÍA PÉREZ DE PACHECO, CÉSAR OJEDA, ROSALINDA SILVA, ANTONIO TRUJILLO, RAFAEL ANGEL SAAVEDRA HURTADO, ADELAIDA SANABRIA DE AGUILERA, RAFAEL RAMÓN VARGAS REYES, ISRAEL CRESPO, JORGE OCHEA RINCÓN y ANÍBAL DE CELESTINO ROJAS SISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 4.435.807, 6.383.915, 4.296.754, 6.462.916, 5.120.787, 3.244.958, 4.348.070, 9.065.074, 4.672.725, 6.504.327, 7.695.970, 2.080.300, 1.417.841, 2.931.232, 2.814.510 y 4.675.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1 del 07 de enero de 1921, Rif. Nº J-00006478-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGAR SIMON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 09 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 09 de octubre de 2009 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 13 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 16 de marzo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 24 de marzo de 2010, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 26 de marzo de 2010, fue distribuido el expediente, el 05 de abril de 2010 se dio por recibido, el 08 de abril de 2010 se admitieron las pruebas, el 12 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 17 de mayo de 2010 a las 11:00am, el 04 de mayo de 2010, se ordenó la remisión inmediata del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del oficio Nº 801 del 26.04.2010, suscrito por el Magistrado Dr. Omar Mora, el 13 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibo nuevamente el expediente y se ordenó la notificación de las partes, el 13 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 21 de junio de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 28 de junio de 2012 a las 8:45am, en virtud de la complejidad del asunto, fecha en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la actora que la asociación civil Asocitrebi, presentó demanda mero declarativa contra la sociedad mercantil compañía anónima Cigarrera Bigott, por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozado del descanso semanal obligatorio ni habérseles pagado el derecho a 01 día completo de salario (artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos), que consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener la compensación.
Que en sentencia del 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y en la declaración de parte, la empresa confesó que había decidido computar los días sábados trabajados, que iban a ser compensados y que para ello había hecho un anticipo a cuenta para quienes aparecían en el anexo, y que como la empresa tiene calderas, había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio.
Que los trabajadores demandantes tienen derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, que como los días laborados incluían horas nocturnas, se les debe pagar bono nocturno, con base a lo establecido en la cláusula 58º de la contratación colectiva, según la cual la empresa conviene en pagar a sus trabajadores, el trabajo efectuado entre las 7:00 pm y las 5:00 am. con un recargo del 57% calculado sobre sueldo-hora ordinaria o básico diurno.
Que la prestación personal de servicios se realizó en 03 turnos:
Primer turno de 6:00 am. a 2:30 pm.
Segundo turno de 2:30 pm. A 10:30 pm.
Tercer turno de 10:30 pm. A 6:00 am.
Que quienes se desempeñaron como supervisores recibían su remuneración quincenal y los que se desempeñaron como operadores y técnicos recibían su remuneración semanal.
Que los trabajadores laboraron en el siguiente horario:
Trabajador Cargo Turno y horario
María Dávila Operador Segundo turno, 2:30 pm. a 10:30pm.
Aurelio Flores Operador Primer turno, 6:00 am. a 2:30 pm.
Dionisia García Técnico Segundo turno, 2:30 pm. a 10:30 pm.
Milagros Jaimes Técnico Primer turno, 6:00 am. a 2:30 pm.
Felix Pimentel Operador Primer turno, 6:00 am. a 2:30 pm.
Angel Padrón Técnico Primer turno, 6:00 am. a 2:30 pm.
Flor Pérez Técnico Segundo turno, 2:30 pm. a 10:30 pm.
César Ojeda Técnico Segundo turno, 2:30 pm. a 10:30 pm.
Rosalinda Silva Técnico Segundo turno, 2:30 pm. a 10:30 pm.
Antonio Trujillo Operador Primer turno, 6:00 am. a 2:30 pm.
Rafael Saavedra Operador Primer turno, 6:00 am. a 2:30 pm.
Adelaida Sanabria Supervisor Primer turno, 6:00 am. a 2:30 pm.
Rafael Vargas Técnico Técnico
Israel Crespo Supervisor Segundo turno, 2:30 pm. a 10:30 pm.
Jorge Ochea Supervisor Segundo turno, 2:30 pm. a 10:30 pm.
Aníbal Rojas Operador Segundo turno, 2:30 pm. a 10:30 pm.
Que los días de descanso compensatorio son los siguientes:
1) María Dávila, fecha de ingreso 04/08/1982 al 20/10/1989, salario Bs. 2.500,00 mensual, 181,53 días, Bs. 15.137,00. 2) Aurelio Flores, fecha de ingreso 20/03/1980 al 09/12/2001, salario Bs. 2.500,00 mensual, 549,29 días, Bs. 45.803,00. 3) Dionisia García, fecha de ingreso 05/06/1978 al 28/02/1997, salario Bs. 4.000,00 mensual, 426,06 días, Bs. 31.961,08. 4) Milagros Jaimes, fecha de ingreso 16/01/1989 al 08/10/1996, salario Bs. 4.000,00 mensual, 189,88 días, Bs. 25.318,81. 5) Félix Pimentel, fecha de ingreso 28/02/1979 al 31/12/2001, salario Bs. 2.500,00 mensual, 595,71 días, Bs. 49.673,00. 6) Angel Padrón, fecha de ingreso 27/02/1974 al 17/02/1994, salario Bs. 4.000,00 mensual, 356,41 días, Bs. 47.523,76. 7) Flor Pérez, fecha de ingreso 01/07/1980 al 21/07/1996, salario Bs. 4.000,00 mensual, 405,59 días, Bs. 54.080,93. 8) César Ojeda, fecha de ingreso 20/11/1979 al 31/12/2001, salario Bs. 4.000,00 mensual, 91,08 días, Bs. 50.077,48. 9) Rosalinda Silva, fecha de ingreso 16/02/1979 al 11/12/1987, salario Bs. 4.000,00 mensual, 215 días, Bs. 28.667,99. 10) Antonio Trujillo, fecha de ingreso 16/06/1981 al 17/06/1986, salario Bs. 2.500,00 mensual, 116 días, Bs. 9.673,00. 11) Rafael Saavedra, fecha de ingreso 27/06/1983 al 31/12/2001, salario Bs. 2.500,00 mensual, 449,76 días, Bs. 37.504,00. 12) Adelaida Sanabria, fecha de ingreso 03/05/1965 al 05/12/1986, salario Bs. 4.000,00 mensual, 175 días, Bs. 29.169,88. 13) Rafael Vargas, fecha de ingreso 07/11/1983 al 20/04/1997, salario Bs. 4.000,00 mensual, 328, 35 días, Bs. 43.782,41. 14) Israel Crespo, fecha de ingreso 29/06/1965 al 26/07/1996, salario Bs. 5.000,00 mensual, 412,68 días, Bs. 38.701,83. 15) Jorge Ochea, fecha de ingreso 15/08/1977 al 03/12/1993, Bs. 5.000,00, 333,18 días, Bs. 7.406,76. 16) Aníbal Rojas, fecha de ingreso 30/05/1978 al 20/09/1996, salario Bs. 2.500,00 mensual, 416,88 días, Bs. 34.762.
Que en virtud que fueron despedidos injustificadamente, se les adeuda diferencias producto de las incidencias de los conceptos anteriormente mencionados, en las prestaciones sociales: María Dávila la cantidad de Bs. 75.283,48. Aurelio Flores la cantidad de Bs. 165.048,23. Dionisia García la cantidad de Bs. 279.368,18. Milagros Jaimes la cantidad de Bs. 102.250,22. Félix Pimentel la cantidad de Bs. 173.918,03. Angel Padrón la cantidad de Bs. 222.319,37. Flor Pérez la cantidad de Bs. 242.471,30. César Ojeda la cantidad de Bs. 339.443,11. Rosalinda Silva la cantidad de Bs. 114.784,68. Antonio Trujillo la cantidad de Bs. 35.255,31. Rafael Saavedra la cantidad de Bs. 141.749,83. Adelaida Sanabria la cantidad de Bs. 267.674,65. Rafael Vargas la cantidad de Bs. 152.713,08. Israel Crespo la cantidad de Bs. 508.855,89. Jorge Ochea la cantidad de Bs. 364.443,11. Aníbal Rojas la cantidad de Bs. 165.366,40.
En consecuencia, demanda las siguientes cantidades:
1) María Dávila:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 15.137,00.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 43.780,80.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 15.636,00.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 729,68.
2) Aurelio Flores:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 45.803,00.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 104.995,80.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 12.499,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 1.749,93.
3) Dionisia García:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 70.989,11.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 179.895,60.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 24.985,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 3.497,97.
4) Milagros Jaimes:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 25.318,81.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs.55.998,60.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 19.999,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 933,31.
5) Félix Pimentel:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 29.126,00.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 109.995,60.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 12.499,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 1.749,93.
6) Ángel Padrón:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 47.523,74.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 151.996,20.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 19.999,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 2.799,93.
7) Flor Pérez:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 54.080,63.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 159.907,20.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 24.985,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 3.497,97.
8) César Ojeda:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 91.087,24.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 219.872,40.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 24.985,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 3.497,97.
9) Rosalinda Silva:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 28.667,99.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 59.965,20.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 24.985,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 1.165,99.
10) Antonio Trujillo:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 9.673,00.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 19.999,20.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 4.999,80.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 583,31.
11) Rafael Saavedra:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 37.504,00.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 89.996,40.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 12.499,00.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 1.749,93.
12) Adelaida Sanabria:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 29.169,88.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 210.004,20.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 25.000,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 3.500,07.
13) Rafael Vargas:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 43.782,47.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 87.997,80.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 19.999,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 933,31.
14) Israel Crespo:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 85.961,07.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 387.289,20.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 31.233,00.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 4.372,62.
15) Jorge Ochoa:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 82.992,72.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 239.030,40.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 37.348,50.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 5.228,70.
16) Aníbal Rojas:
-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 34.762,00.
-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 112.752,00.
-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 15.660,00.
-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 2.192,40.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.351.120,17, asimismo demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
La demandada solicita como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente, en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la demanda no cumple con los presupuestos procesales necesarios para que se pueda desarrollar el juicio.
Aduce que los defectos en los presupuestos procesales necesarios consisten en falta de legitimación de Asocitrebi para actuar en juicio, falta de capacidad de postulación de Asocitrebi para representar a los demandantes e indeterminación objetiva de la pretensión.
Alega la falta de legitimación de Asocitrebi para actuar en juicio, considerando que al no ser un sindicato ni una persona jurídica asimilable a una organización sindical, es decir, al ser una asociación civil que no tiene ni por fin ni por objeto presentar demandas en nombre de sus asociados. Igualmente que ninguno de los demandantes figuró como parte en el proceso mero declarativo. Que la sociedad civil Asocitrebi carece de capacidad de postulación, atribuida exclusivamente a los abogados y que la demanda es indeterminada por cuanto no se conoce con certeza el monto de la pretensión de la condena incoada.
Niega que los trabajadores hayan prestado servicios en días domingos, siendo que señalan una serie de días que no fueron domingo, niega que hayan prestado servicio en las condiciones expresadas en la demanda, niega las horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional, por considerar que se tratan de derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa, que a la vez prescribió el derecho a demandar tales acreencias pues la demanda se interpuso mucho mas de 01 año después que se originó el derecho para hacerlo, es decir, más de 4 años después que se suscribió el acta del 22 de Noviembre de 2004, pretendiendo la aplicación retroactiva de derechos previstos y reconocidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Que la declaración de parte de su representada es una manifestación extra procesal, que no reconoce que los demandantes hayan trabajado algún domingo u hora extra de las que afirman en el libelo y los salarios, señalando cuáles eran los salarios fijados en el tabulador de la convención colectiva de 1991-1994, tanto para la planta Caracas como la planta Valencia.
Que los demandantes alegan haber trabajado en jornadas que superaron la duración de 24 horas, ningún trabajador pudo haber trabajado más de 24 horas un mismo día, como lo afirmaron en la demanda que Flor Pérez y César Ojeda habrían trabajado el lunes 31/01/1994 22,5 horas y media, el jueves 31/08/1994 43 horas y el 30/04/1995 60 horas.
Asimismo, niega las cantidades demandadas.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora manifestó antes de dar inicio es necesario hacer un recorrido de los sucedido en el presente juicio, el 22 de noviembre de 2004, suscribe un acta convenio la empresa en la cláusula 2º, la empresa reconoce haber cometido un error y conviene en pagar a los trabajadores que así le correspondan el pago del día de descanso obligatorio, que a raíz de esta confusión los ex trabajadores se asocian para ejercer una acción ante la jurisdicción ordinaria con una acción mero declarativa, a raíz de esto la representación judicial de la actora apela y conoce el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, que ésta acción mero declarativa va en beneficio de los ex trabajadores, que no opera la prescripción porque los actores interpusieron la demanda en fecha hábil de un año anterior, que la demandada ejerce recurso y va a casación, que la sentencia mero declarativa establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto 2008, declara sin lugar el recurso, ratificó el fallo e insta a los trabajadores a presentar las pruebas que estimen convenientes para demostrar el trabajo prestado en los días domingos, alega que los trabajadores no deben probar los días domingos y reclaman su pago, en este momento hace sus alegatos como cuestiones previas y esto no es admitido por los tribunales laborales, demandan el día de descanso compensatorio y la incidencia en el pago de sus prestaciones sociales, alega que el objeto de la demanda es lo especificado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que se deriva del acta convenio y que desde 1980 crea el tercer turno y del reconocimiento que todos los días eran hábiles, que en la declaración de parte en la audiencia celebrada en el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, que la empresa reconoce que se le debe los domingos y ofrece el pago de indemnización, que la empresa ha utilizado técnicas dilatorias, que ciertamente están hablando de montos exorbitantes, que del reconocimiento en el acta convenio se evidencia que les corresponde y que la carga de la prueba se invirtió para la empresa.
La parte demandada reiteró la improcedencia de la demanda, niegan todo los hechos porque no se ajusta, que las relaciones de los trabajadores con la empresa finalizaron hace 15 ò 20 años, niega los supuestos trabajos de unos días domingos en virtud que los trabajadores realmente no prestaron el servicio en las fechas, alega que existe una indeterminación objetiva en las fechas en que supuestamente se hicieron acreedores de unas supuestas horas extras, bono nocturno e incidencias salariales, que no se indica los datos que permitan ver a la otra parte, es decir no contienen los datos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que los trabajadores deben iniciar juicios autónomos y deben demostrar fehacientemente el trabajo en días domingos para que puedan ser acreedores, por lo cual no es cierto que la empresa tenga que demostrarlos, que no hay pruebas indiciarias que estos trabajadores hayan trabajado los días domingos, alega que la actora solicita la aplicación retroactiva del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo al año 1980, violando las normas de interpretación de las leyes, que la actora no tiene pruebas fehaciente de la labor de todos los días domingos, alega que es improcedente la demanda, el pago de horas extras, bono nocturno e incidencias laborales, que están prescritas porque en ninguna de las instancias se plantearon estos reclamos, es decir, cualquier otra petición distinta al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que esta prescrita.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este tribunal que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de: 1) La solicitud de inadmisibilidad de la demanda. 2) La prescripción opuesta por la demandada. 3) La procedencia del pago de los días de descanso compensatorio, bono nocturno, horas extras nocturnas, así como la incidencia en las prestaciones sociales.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcada con la letra A y A1, acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil Asocitrebi, integrantes de la junta directiva (folios 02 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 1), de la cual se desprende que se trata de una asociación civil privada sin fines de lucro, con el objeto de promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal y mercantil, entre otras actividades y que el Presidente es el ciudadano Juan Liendo.
Marcada B (folios 54 al 76 del cuaderno de recaudos Nº 1) acta del 22 de Noviembre de 2004 de la cual se evidencia que la empresa declaró y convino que: “a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados;…(omisis)”
Marcado C, cd cuya reproducción se efectuó en la audiencia, evidenciándose la declaración efectuada por la demandada en el sentido que el acta del 22 de Noviembre de 2004 suscrita entre la demandada y el sindicato, fue producto de un pliego presentado por el sindicato, entre ellos por el pago del los días de descanso compensatorios, se acordó que el día compensatorio de disfrute no podía ser sustituido por un pago, salvo para el caso de terminación de la relación de trabajo; y en la empresa se estableció un programa de disfrute de esos días. La empresa convino en que quizás incurrió en un error de la norma en cuanto al día de descanso compensatorio, a fin de resolver se llegó al acuerdo donde la empresa aceptó computar los días sábados trabajados iban a ser compensados, convinieron en interpretar que cuando trabajaran un día sábado se les iba a otorgar un día de descanso a la semana, en Cigarrera Bigott todos los días de la semana son hábiles.
Marcada D, copia fotostática de acta de audiencia y sentencia del 15 de febrero de 2007 del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo (folios 78 al 97 del cuaderno de recaudos Nº 1), en la cual se declaró sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la asociación civil Asocitrebi y los ciudadanos Carlos Espinoza, Jorge Ochea, Rómulo Rodríguez, Carlos Alcega, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villarreal, Luis Chávez, Luis Durán, Leonardo Gonzáles, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez, Marcos Rivero y Juan Mateos.
Marcada E, copia fotostática de sentencia del 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (98 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 1), con motivo del recurso de casación interpuesto en la acción mero declarativa que conoció el Tribunal Superior antes identificado, que en su parte pertinente se transcribe:
“Pues bien, consecuente con el lineamiento jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala de Casación Social comparte el criterio sustentado por el fallo recurrido, en razón de que la presente causa implica una declaración en el reconocimiento de un derecho o beneficio que les otorga la ley a los trabajadores.
Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción, pretenden que se determine, a favor de los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de la firma de dicho acuerdo, se le reconocía a los trabajadores, el derecho que por ley le correspondía a percibir una remuneración por concepto de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses como es la presente acción mero declarativa.
Ahora bien, ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones; pero con anterioridad a ello, se puede determinar la relación jurídica, vínculo jurídico o el derecho de un punto en concreto, sobre el cual existe incertidumbre, con el fin de tutelarlo, esto en razón de que existe la duda acerca de si los interesados lo posean o no.”
… omisis…
“…la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve.”
…omisis…
“El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, pues al determinar el efecto extensivo del acta convenio para los extrabajadores de la empresa demandada, estableció por un lado que el derecho a recibir el día compensatorio surge al momento de suscribirse el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, siendo que por otro lado establece que dicho derecho nace para los extrabajadores desde el mismo momento en que prestaron servicios en un día de descanso.
Pues bien, esta Sala de Casación Social no constata el vicio delatado, pues de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa claramente que la misma señala que, al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) al cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, por lo que mal puede denunciar el formalizante el vicio de contradicción en la motiva.”
Marcados con la letra F (folios 130 al 134 del cuaderno de recaudos Nº 1) constancia de trabajo de la ciudadana Dionisia García, desde el 5 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1997 como Inspector Control Calidad II en la Dirección de producción. Constancia de trabajo del ciudadano Antonio Trujillo desde el 16 de junio de 1981 al 17 de junio de 1986. Constancia de trabajo del ciudadano Rafael Vargas desde el 7 de Noviembre de 1983 como mecánico con un salario de Bs. 114,35. Cuenta individual del ciudadano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no contiene firma alguna que evidencie su autenticidad, adicionalmente no constituye un hecho controvertido, por lo tanto su mérito resulta irrelevante a los fines de resolver lo discutido. Recibos de pago por concepto de salario del ciudadano Aurelio Flores, del cual se evidencia pago por tiempo trabajado, prima por asistencia, descanso contractual, descanso interjornada, descanso legal y sobre tiempo diurno.
Prueba de la demandada:
Promovió a los folios 02 al 36 del cuaderno de recaudos Nº 2, sentencia del 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue también consignada por la actora en sus pruebas.
Promovió a los folios 37 y 38 del cuaderno de recaudos Nº 2, acta del 22 de Noviembre de 2004, la cual fue promovida igualmente por la actora y analizada por este tribunal.
Promovió a los folios 39 al 72 del cuaderno de recaudos Nº 2, acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil Asocitrebi, los cuales fueron promovidos por la actora y analizado con anterioridad.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
Vista la pretensión deducida, así como la defensa opuesta por la demandada, de un análisis a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal resuelve la controversia en los siguientes términos:
La demandada solicita como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente, en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la demanda no cumple con los presupuestos procesales necesarios para que se pueda desarrollar el juicio.
Aduce que los defectos en los presupuestos procesales necesarios consisten en falta de legitimación de la asociación civil Asocitrebi para actuar en juicio, falta de capacidad de postulación de la asociación civil Asocitrebi para representar a los demandantes e indeterminación objetiva de la pretensión.
Con relación a la falta de legitimación de la asociación civil Asocitrebi para actuar en juicio, la demandada aduce que al no ser un sindicato ni una persona jurídica asimilable a una organización sindical, es decir, por ser una asociación civil que no tiene ni por fin ni por objeto presentar demandas en nombre de sus asociados. Alega igualmente que ninguno de los demandantes figuró como parte en el proceso mero declarativo. Aduce igualmente que la sociedad civil Asocitrebi carece de capacidad de postulación, atribuida exclusivamente a los abogados y que la demanda es indeterminada por cuanto no se conoce con certeza el monto de la pretensión de la condena incoada.
Observa este tribunal que en sentencia Nº 997, del 5 de agosto de 2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de legitimación estableció lo que en su parte pertinente este tribunal transcribe:
“Ahora bien, en el presente caso no se ejerció el despacho saneador, pero, de la revisión de las actas de expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, Vigésima Octava del Municipio Libertador y Décima Quinta del mismo Municipio, por los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano Juan Marcelo Liendo, quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.
De manera que, si bien el escrito libelar puede resultar confuso, del análisis concordado de lo expresado en el mismo y de los documentos poderes otorgados por los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho de que el ciudadano Juan Liendo interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.
Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO.
De todo lo expuesto se concluye, que el hecho relativo a que el ciudadano JUAN LIENDO actuó en su nombre y de manera personal, en representación de los extrabajadores ya mencionados, fue falsamente establecido por el sentenciador de la recurrida, pues su inexactitud se evidencia del propio libelo de la demanda, de los poderes consignados junto con éste y del documento estatutario de ASOCITREBI.
Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.
Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.
“Ahora bien, los formalizantes acusan la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 3 de la Ley de Abogados: para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4 de la Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Ahora bien, observa esta Sala que dichos preceptos legales, consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, fueron infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, como consecuencia del hecho falsamente establecido, puesto que de haberse aplicado en la decisión impugnada dichas disposiciones legales, se hubiera tenido que concluir que el ciudadano JUAN LIENDO interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible.
Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada.”
En el caso de autos este tribunal evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Juan Liendo en su condición de Presidente de la asociación de extrabajadores de la empresa Bigott ASOCITREBI, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA DÁVILA, AURELIO FLORES, DIONISIA GARCÍA, MILAGROS JAIMES CARRERO, FELIX ERNESTO PIMENTEL, ANGEL AMADOR PADRÓN CORRO, FLOR MARÍA PÉREZ DE PACHECO, CÉSAR OJEDA, ROSALINDA SILVA, ANTONIO TRUJILLO, RAFAEL ANGEL SAAVEDRA HURTADO, ADELAIDA SANABRIA DE AGUILERA, RAFAEL RAMÓN VARGAS REYES, ISRAEL CRESPO, JORGE OCHEA RINCÓN y ANÍBAL DE CELESTINO ROJAS SISO, quien sin ser abogado, presentó la demanda asistido de las abogadas en ejercicio Patricia Grus, Maryuris Liendo y Mindi de Oliviera; y, así consta del comprobante de recepción del asunto nuevo el 9 de octubre de 2009 (folio 235 de la primera pieza del expediente) y el 29 de Octubre de 2009 consta que el ciudadano Juan Liendo en su carácter de presidente de la asociación civil ASOCITREBI, confirió poder apud acta a los abogados Luis Carrillo, Luis Rondón, Patricia Grus, Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira y Sailyn Liendo (folios 248 al 249 de la primera pieza del expediente), quienes han continuado actuando en este juicio.
Asimismo, de una lectura al escrito libelar consta que la actora pretende el cobro por concepto de días domingos, feriados o de descanso trabajados, bono nocturno, horas extras nocturnas y la incidencia de estos conceptos en las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, que en los cuadros que forman parte integrante de la demandada indican los días de descanso compensatorio y los montos que por dicho concepto pretenden, la incidencia que éstos tendrían en la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido indicando por cada actor una cifra, el total demandado, así como la reclamación de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación (folios 1 al 128 de la primera pieza del expediente), por lo cual considera este tribunal que no procede la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-
En cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, por considerar que la demanda se interpuso mucho más de un (1) año después de que se les originó el derecho para hacerlo y la actora no intentó ninguna de las actuaciones previstas en la ley para interrumpirla, observa este tribunal lo siguiente:
Consta de las actas procesales acta convenio del 22 de noviembre de 2004 (folios 56 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 1) mediante la cual la representación sindical de trabajadores de la demandada y un representante de ésta, con ocasión de las reuniones conciliatorias, en la cual “La Empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) , relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así les corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados; c) se concederá el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados…”
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Establece el artículo 1954 del Código Civil que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Por su parte, el artículo 1957 del Código Civil dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, ésta resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en torno a la renuncia de la prescripción que es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresamente o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma y hace perder al accionante los beneficios del ejercicio de un derecho, es decir, el derecho a alegar dicha prescripción (Sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Como quiera que en el acta convenio del 22 de noviembre de 2004 (folios 56 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 1) la representación de la demandada reconoció el error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en torno a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto convino en pagar a los trabajadores que así les correspondiese, lo que demuestra la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, e implica un reconocimiento de la acreencia que tendría con los trabajadores que así les correspondiese y en consecuencia, una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, en consecuencia, este tribunal declara improcedente la prescripción. Así se establece.-
La parte actora alega que los trabajadores tienen derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, que incluían horas nocturnas por lo cual se les adeuda bono nocturno, sobre la base del 57% sobre el salario ordinario diurno (cláusula 58 de la convención colectiva, días domingos laborados (días de descanso compensatorio) bono nocturno contractual, horas extras nocturnas y la incidencia de estos conceptos en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, hecho negado por la demandada, quien adujo que la sentencia del 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los trabajadores deben iniciar juicios autónomos y deben demostrar fehacientemente el trabajo en días domingos para que puedan ser acreedores, por lo cual no es cierto que la empresa tenga que demostrarlos, que no hay pruebas indiciarias que estos trabajadores hayan trabajado los días domingos, y que según su consideración la actora no logró demostrar la labor prestada en días domingos, feriados o de descanso trabajados, bono nocturno, horas extras nocturnas.
Al respecto este tribunal observa lo siguiente, el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la jornada de trabajo diurna no excederá de 08 horas diarias ni de 44 horas semanales y que en los casos permitidos por la ley, la jornada de trabajo nocturna no excederá de 07 horas diarias ni de 35 semanales, siendo que ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias, igualmente consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras al descanso semanal.
La jornada de trabajo ha sido definida por el legislador en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, no obstante, vigente para la fecha de los hechos objeto de estudio, como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Actualmente, la jornada de trabajo está consagrada en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
En este orden, considera preciso este tribunal referir lo dispuesto en el Convenio Nº 14 de la Organización Internacional del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 118, Extraordinaria del 4 de enero de 1945, sobre el descanso semanal, dispone el artículo 2 de dicho convenio que todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de 07 días, de un descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas, que dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa y que el descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
En el caso de autos observa este tribunal que la parte actora señala en su demanda que los trabajadores prestaron su servicio en turnos, uno, en un primer turno de 6:00 am. a 2:30 pm. y otros, en un segundo turno de 2:30 pm. a 10:30 pm., no obstante, no alegan en qué jornada habrían prestado su servicio, a los fines de poder determinar cuántas horas habrían laborado en exceso a su jornada ordinaria y cuántos días de descanso habrían laborado, en virtud del derecho constitucional que todo trabajador y trabajadora tiene al descanso semanal, como se expresó anteriormente.
Aunado a ello, observa este tribunal que, del análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio no surge la certeza para esta sentenciadora, que los accionantes hubieren laborado las horas extras y los días domingos o de descanso que demandan, pues como lo indica el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia del sentencia 14 de octubre de 2008 antes referida, la cual según el literal f) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es fuente del derecho del trabajo, conforme a la cual “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso… en tal sentido, “…le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) al cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho…” y no consta en el caso de autos elementos probatorios que acrediten lo reclamado por la parte actora; consecuente con ello, resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la demanda incoada. Así se establece.-
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos MARÍA DÁVILA, AURELIO FLORES, DIONISIA GARCÍA, MILAGROS JAIMES CARRERO, FELIX ERNESTO PIMENTEL, ANGEL AMADOR PADRÓN CORRO, FLOR MARÍA PÉREZ DE PACHECO, CÉSAR OJEDA, ROSALINDA SILVA, ANTONIO TRUJILLO, RAFAEL ANGEL SAAVEDRA HURTADO, ADELAIDA SANABRIA DE AGUILERA, RAFAEL RAMÓN VARGAS REYES, ISRAEL CRESPO, JORGE OCHEA RINCÓN y ANÍBAL DE CELESTINO ROJAS SISO contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, seis (6) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
AP21-L-2009-005142
MML/RPG/arr.-
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