REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-N-2010-000064
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 12, Tomo 13-A-Cto, de fecha 25-03-1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANCENYS HENRIQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 142.580.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (Sede Caracas Sur).
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa número 0698-2010 de fecha 29 de julio de 2010
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Nulidad de Providencia Administrativa presentada en fecha 05 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Ancenys Henriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.580, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (Sede Caracas Sur), dada por recibido el expediente previa distribución a este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2010 y admitida en fecha 19 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al ciudadano favorecido por la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, Eudyn Lobaton Gómez.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, se declaró el desistimiento en el presente procedimiento, por cuanto la parte actora no retiró oportunamente el cartel de emplazamiento librado al ciudadano Eudyn Lobaton, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiendo por su conocimiento previa distribución al Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien anuló el referido fallo, a los fines que este Juzgado indicara las razones fundadas para considerar el emplazamiento del interesado y que de no encontrar motivos para ello fijara la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En acatamiento del fallo antes mencionado, este Tribunal dictó auto de fecha 10 de agosto de 2011, donde se consideró el emplazamiento del ciudadano Eudyn Lobaton Gómez, y se ordenó librar el cartel de notificación y su respectiva publicación por prensa, lo cual fue cumplido por la recurrente, fijándose la oportunidad de audiencia de juicio para el día 01 de febrero de 2012, ordenándose la notificación de las partes, dado el reposo médico prescrito a quien decide desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 08 de enero de 2012, con efectiva reincorporación en fecha 09 de enero de 2012. Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, se dejó constancia de la reprogramación de la audiencia dado que para esa oportunidad no se había completado las notificaciones ordenadas por el Tribunal, fijándose como nueva fecha de audiencia el día 19 de marzo de 2012.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2012, la Procuraduría
General de la República solicitó la reposición de la causa, por defectos en la notificación de dicho ente, ordenándose nueva notificación del mismo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Logradas las notificaciones correspondientes, se fijó como nueva fecha de audiencia de juicio el día 29 de junio de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal informó a la parte demandante compareciente que no constaba en autos los antecedentes administrativos del asunto sometido a consideración del Tribunal , reprogramándose e la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2012, oportunidad en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0698-2010 de fecha 29 de julio de 2010, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (Sede Caracas Sur), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que una vez notificadas las partes en el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, se fijará la oportunidad de la audiencia oral de juicio dentro de los 20 días de despacho siguientes, debiendo las partes comparecer obligatoriamente a dicho acto con la finalidad de exponer los argumentos de la demanda y de la oposición a la misma si fuere el caso, y promover los medios probatorios que se consideraren pertinentes.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sanciona la falta de comparecencia del demandante con la consideración del Desistimiento del Procedimiento, cuando dispone:
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
Establecido lo anterior y vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio, por si o por medio de apoderado judicial, este Tribunal debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone el Desistimiento del Procedimiento; ello, no obstante la diligencia presentada por el recurrente en fecha 18 de julio de 2012, a través de la cual solicitó la reprogramación de la audiencia de juicio, toda vez que a criterio de quien decide, tal reprogramación debe contar con la anuencia de las partes involucradas en el presente asunto y con interés en la resolución del mismo, esto es el órgano administrativo contra quien se interpuso el recurso de nulidad, a los fines de la homologación respectiva por parte del Tribunal. En todo caso y tomando en cuenta que la solicitud no contaba con la anuencia de la otra parte ni fue homologado por el Tribunal, el recurrente debía comparecer a la audiencia de juicio a manifestar su interés en la consecución de la presente causa, en tal sentido, y ante su incomparecencia debe forzosamente aplicarse la consecuencia de ley, tal como ha quedado establecido. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0698-2010 de fecha 29 de julio de 2010, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (Sede Caracas Sur), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el presente fallo se ha dictado a los fines estadísticos e informáticos, dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte y a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2010-000064
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