REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (04) cuatro de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000051

Por cuanto el día de hoy estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto y la misma no se llevo acabo en virtud del ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA, presentado en esta misma fecha por el abogado VICTOR PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.893, actuando en su carácter de representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procede a pronunciarse sobre el mismo.
visto el escrito que antecede, mediante el cual solicitan la reposición de la presente causa, por considerar que las copias certificadas remitidas anexas a la notificación practicada no fueron debidamente expedidas, pues señalan que no se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 1998, que de forma concurrente para que las copias certificadas adquieran autenticidad, debe tener: “…LA SIMPLE EXPEDICION POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PREVIO DECRETO DEL JUEZ, Y EL SELLO CORRESPONDIENTE EN CADA UNA DE LAS PAGINAS…”, invocando que en el caso de marras si bien las copias remitidas tiene el sello en cada una de sus páginas y el secretario invoca una normativa (que considera errónea), no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el previo decreto del Juez.
Al respecto, resulta oportuno mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias con carácter vinculante son las emitidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando interpreta las normas Constitucionales.

Por otro lado, se observa que en el auto de admisión de esta solicitud de nulidad, dictado en fecha 07 de diciembre de 2011 (folio Nº 68 y 69) se ordenó la práctica de las notificaciones respectivas “a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas de todo lo conducente” (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal), de lo cual se evidencia el previo decreto del Juez para expedir las copias certificadas y en todo caso, tenemos que el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal). Así las cosas, lo pretendido por el solicitante de la reposición, es contrario a los Derechos Fundamentales de la tutela Judicial efectiva y acceso a la Justicia, pues se trata de un formalismo no esencial, y en tal virtud, resulta forzoso negar la reposición de la Causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012) a las 11:00 AM, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las misma están a derecho.- Así se declara.

La Juez

Abg. Mariela Morgado
El Secretario

Abg. Orlando Reinoso