REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2012-743
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 23-07-2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FELIPE NERY DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª 8.177.110
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ Y ELBA DAMARIS MARQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 68.031 y 77.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS, C.A. y en forma personal a los ciudadanos EUN JU LEE Y HAN SUK LEE, de nacionalidad coreanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.145.864 y E-82.050.533 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, HARRY JAMES OLIVERO, ALEJANDRA N. TOFANO Y CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.332, 16.557, 19.015 y 81.657 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de autos de fecha 30-04-2012, emanados del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Es presentado libelo de demanda en el cual el ciudadano FELIPE NERY DELGADO demanda a DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS, C.A. por los siguientes conceptos: prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación se inicia la fase de mediación y por cuanto no se logro la misma, se ordena agregar las pruebas y remitir el expediente a los juzgados de Juicio de este Circuito Judicial.
La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas los cuales corren insertos a los folios 20 al 26 del presente expediente.
Igualmente las co-demandadas presentan escrito de promoción de pruebas, específicamente la accionada Distribuidora Corona Caracas, C.A., solicita al Tribunal a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se traslade a la sede de la empresa ubicada en la avenida norte 5, esquina Cuji a Punceres, Centro Comercial Vymar, planta baja Local 2, Parroquia Catedral, para que realice inspección judicial, a objeto de dejar constancia sobre los siguientes hechos:
En fecha 30-04-2012, el Juzgado a-quo admite las pruebas de informes y testimoniales, promovidas por el hoy recurrente en su escrito de promoción de pruebas, y niega la prueba de inspección judicial solicitada.
En fecha 02 de Mayo de 2012, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra auto de admisión de pruebas el cual corresponde decidir a esta Alzada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS, C.A. ANTE ESTA ALZADA.
Ha indicado el recurrente no estar de acuerdo con el auto que providencia las pruebas promovidas por su representada Distribuidora Corona Caracas, C.A., y expone que se trata de una relación de trabajo inexistente por cuanto entre el actor y su representada no hubo ningún vinculo de carácter laboral que los uniera, entonces pues le correspondería probar que realmente el actor no prestó servicios a la empresa, por otra parte el tribunal a-quo no establece cuales son los medios más idóneos al solicitado para probar este hecho. Señaló el contenido del Artículo 111 de la LOPTRA, el cual consagra que el juez de juicio acordará la inspección judicial a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra auto de admisión de pruebas.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Vista la apelación fundamentada por el apoderado judicial de la parte co-demandada Distribuidora Corona Caracas, C.A., contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio d este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30-04-2012 y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora pasa a exponer lo siguiente:
El apoderado judicial de la empresa accionada mediante escrito de promoción de pruebas, solicita al Tribunal a-quo se traslade a la sede de la empresa a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:
1. De la existencia del libro de control de entrada y salida del personal que labora para dicha sociedad mercantil.
2. Si en los mencionados libros se evidencia la entrada y salida del ciudadano Felipe Nery Delgado Belisario-accionante-(..)
3. De la existencia del sistema de nominas y/o libros de nóminas de mi representada a los fines de dejar constancia de quienes aparecen como trabajadores de dicha empresa, durante el periodo comprendido entre el mes de Diciembre de 2005 al mes de Diciembre de 2010.
4. De la forma de cancelación del salario que dicha empresa realiza a sus trabajadores, vale decir, si la misma es por vía de transferencia bancaria o en cheques, en el periodo comprendido entre el mes de Diciembre de 2005 al mes de Diciembre de 2010.
5. De la existencia del horario de trabajo que aparece en dicha sede.
Ahora bien, precisado el pedimento formulado por el recurrente y analizada la exposición oral formulada ante esta alzada, se destaca lo establecido por las normas jurídicas en relación a la materia objeto de estudio.
Sobre la Inspección Judicial: El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita de este Tribunal).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión, esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-
La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-
La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En el caso de autos, la parte demandada solicita la prueba de inspección judicial a los fines de determinar un hecho negativo, el cual es la circunstancia que el actor no presto servicios para su representada, concretamente la demandada solicitó que el Juzgado a-quo se traslade a la sede de la empresa ubicada en la avenida norte 5, esquina Cuji a Punceres, Centro Comercial Vymar, planta baja Local 2, Parroquia Catedral, para observar los libros de entrada y salida del personal , la existencia del sistema de nominas y/o libros de nóminas, a los fines de dejar constancia de quienes aparecen como trabajadores de dicha empresa, durante el periodo comprendido entre el mes de Diciembre de 2005 al mes de Diciembre de 2010, la forma de cancelación del salario que dicha empresa realiza a sus trabajadores, también durante el periodo de Diciembre de 2005 al mes de Diciembre de 2010, en los cuales no debería aparecer el actor, y por exclusión evidenciarse que no fue trabajador o no prestó servicios para la promoverte. Ahora bien, este Juzgado observa que existen otros medios probatorios, expeditos, idóneos, acordes con el principio de celeridad procesal a través de los cuales la parte demandada puede dejar constancia de los hechos que se pretenden acreditar, tales como testimoniales, documentales sobre las nominas emitidas durante el tiempo en que se presume no prestó servicios el actor, libros de asistencia, libros de horas extras, etc. y, que por ley se encuentra obligada a llevar, por lo que resulta forzoso negar la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 30-04-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se ratifica el auto apelado de fecha 30-04-2012, en el cual se niega la prueba de inspección judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153ºde la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL Secretario,
________________
Abog. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL Secretario,
________________
Abog. OSCAR ROJAS
|