REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 17 de julio de 2012
202º y 153º
Asunto Nº CA-1285-12-VCM
Resolución Judicial N° 203-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por la Defensora Pública Sexta (06º) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO TARAZONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción judicial Penal y sede, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada para decidir, observa:
En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento al abogado LINO AVILA CASTILLO, en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Penal, para que diera contestación al recurso de apelación, quien si bien se dio por notificado el 25 de abril de 2012, no dio contestación al referido recurso.
En este orden, en fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones signadas con el Asunto N° AP01-S-2012-004968, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se dejó constancia de darle entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 6, llevado por este Despacho, las cuales identificó con el N° CA-1285-12-Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, designándose como ponente la jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de junio de 2012, esta Alzada admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por Defensora Pública Sexta (06º) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en su carácter de defensora del imputado MARCO ANTONIO TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.154.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, en fecha 03 de abril de 2012, realizó la audiencia a que se contrae el artículo 93 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al término de la cual se pronunció decretando la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO TARAZONA, por cuanto en el acto de aprehensión, se vulneró el derecho fundamental a su libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la libertad del referido imputado bajo las restricciones del cumplimiento de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En esa misma fecha, 03 de abril de 2012, una vez pronunciada la nulidad de la aprehensión del imputado y la libertad de éste, el representante del Ministerio Público, interpuso el recurso especial de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que ordenó la excarcelación del ciudadano MARCO ANTONIO TARAZONA, decidiendo su tramitación el juez de la recurrida para que esta Corte lo decidiera en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Ahora bien, el Tribunal de la Causa, no remitió las actuaciones inmediatamente de haber dictado la decisión; esto es, el mismo 03 de abril de 2012, por lo cual denuncia la recurrente en primer lugar, que la privación de libertad de su defendido, la cual se originó como consecuencia de la apelación especial con efecto suspensivo ejercida por el representante fiscal en la audiencia, se convirtió en ilegítima, por cuanto el Tribunal de la recurrida, sin explicación alguna dejó el expediente retenido en dicho Juzgado por un lapso de 10 días, es decir, hasta el día 13 abril de 2012, fecha en la cual se remitió a esta Corte, la cual
observa, que el tribunal a quo, al dejar transcurrir 10 días, sin justificación alguna, para remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, efectivamente convirtió la privación de libertad del imputado en ilegítima, toda vez que en el transcurso de esos 10 días, se vulneró flagrantemente el derecho a la libertad personal del referido imputado, por cuanto el Juzgador de la recurrida ordenó su libertad en fecha 03 de abril de 2012, supeditada únicamente a la apelación especial con efecto suspensivo que debía analizar esta Corte dentro de las 48 siguientes al recibo de las actuaciones.
Cabe destacar que este Tribunal Superior estableció criterio con relación a la inconstitucionalidad del recurso de apelación especial con efecto suspensivo, en razón que éste violenta el derecho a la libertad personal, toda vez que la excarcelación de una persona cuando fuere decretada por un juez o jueza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser ejecutada de forma inmediata e igualmente debe señalarse que esta Corte ha expresado que por ser doctrina de la Sala Constitucional la constitucionalidad del citado recurso de apelación especial con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, obligatoriamente es su deber tramitarlo y precisamente en consideración al derecho que está en juego al tramitarse un recurso de apelación especial con efecto suspensivo; vale decir, la libertad ya ordenada por un juez o jueza, es inenulible entonces, el cumplimiento estricto de la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las mismas sobre la declaratoria con o sin lugar del recurso interpuesto.
Siendo esto así, se observa que con meridiana claridad el juez de la recurrida al no remitir las actuaciones en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró flagrantemente el derecho del imputado a recibir la respuesta de la Corte de Apelaciones, como único órgano jurisdiccional legitimado para mantener la condición de privación de libertad del imputado, supeditada únicamente a la decisión del recurso de apelación; de manera que ante esta primera violación del debido proceso referida a la tramitación del recurso como garantía fundamental igualmente de preservar el derecho a la libertad personal del imputado, el recurso de apelación en este sentido debe ser declarado con lugar, por cuanto efectivamente la privación de libertad del imputado se convirtió en ilegítima al no remitirse de inmediato las actuaciones a esta Corte una vez interpuesto el recurso de apelación especial con efecto suspensivo.
Al respecto, es preciso señalar que esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación especial con efecto suspensivo, el mismo día en el cual se recibieron las actuaciones; es decir, el día 13 de abril de 2012, remitiendo de inmediato el expediente al Tribunal de Instancia para que librara la boleta de excarcelación, ordenando así la ejecución de la decisión de fecha 03 de abril de 2012, sin embargo, el Juez de Instancia no ejecutó la orden de esta Corte y mantuvo en detención al imputado hasta tanto dio respuesta a la solicitud de orden de aprehensión que recibió de parte del Representante del Ministerio Público en fecha 11 de abril de 2012, de allí que la recurrente denuncia que con ello el juez de la recurrida comete nuevamente una vulneración al derecho a la libertad del imputado, toda vez que esta Alzada ordenó la ejecución inmediata de la decisión del tribunal de instancia, que no era otra que la nulidad de la aprehensión y la orden liberarlo, observando esta Corte que efectivamente el Juez a quo, represó el expediente en esa instancia en la espera de la solicitud de la orden de aprehensión del Fiscal del Ministerio Publico, logrando patentar el engaño al cual hace referencia la parte recurrente con respecto a la situación procesal de su defendido, por cuanto no cumplió con suspender los efectos de la libertad y remitir el expediente completo, sino que esperó la solicitud de orden de aprehensión en una causa donde la apelación produjo la suspensión de la libertad solo a la espera de la respuesta de esta Corte, y procedió a privar al imputado de su libertad, a pesar de la decisión de esta Alzada, por lo cual nunca obtuvo el derecho a la libertad que le fue reconocido en la audiencia realizada el día 03 de abril de 2012.
Posteriormente, el Juzgado a quo, en fecha 13 de abril de 2012, fija la audiencia a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de aprehensión que momentos antes había dictado, vulnerando nuevamente el derecho a la libertad personal del imputado, .al fijarla para el 4 día hábil siguiente de haber decretado su aprehensión, y no dentro de las cuarenta y ocho (48) horas como le exige la Ley, de manera que con ello no solamente violentó el debido proceso regido por el trámite procesal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el lapso en el cual debe ser escuchado el imputado para decidir si se mantiene o no la privación de su libertad, sino, como fue señalado, también el derecho a la libertad personal del imputado, por lo cual el recurso de apelación en este sentido, debe ser igualmente declarado con lugar.
Sentado lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso existe una situación de vulneración del orden Constitucional, puesto que se violentó el derecho a la libertad personal y al debido proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 y artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, estima procedente y ajustado en Derecho decretar la nulidad absoluta de la decisión que ordenó la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 25 Constitucional, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta como el que corre inserto a los folios 52 al 57 del expediente, constitutivo de la orden de aprehensión dictada por el juez de la instancia en fecha 13 de abril del 2012, por violación del debido proceso y del derecho a la libertad personal de imputado, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto dichos derechos son fundamentales, y por ende no cabe convalidación alguna; asimismo, se decreta la nulidad absoluta de la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión que en dicha audiencia se dictó, mediante la cual se acordó mantener la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que el acto viciado de nulidad absoluta tiene conexidad con estos dos actos posteriores, en atención a que se trata de la vulneración de la libertad personal en el primero de los casos y el debido proceso en el segundo de ellos, e igualmente se extiende la nulidad a todos los actos procesales subsiguientes a la privación judicial de la libertad del imputado, de manera que en atención a esto, se retrotrae el presente proceso al momento de la solicitud la orden de aprehensión del Fiscal del Ministerio Publico, consignada ante el tribunal de la causa, solicitud ésta a la cual deberá darle respuesta un juez distinto al que conoció el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que como consecuencia de la presente nulidad decretada debe ordenarse la libertad del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por la Defensora Pública Sexta (06º) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO TARAZONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción judicial Penal y sede, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que ordenó la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 25 Constitucional, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta como el que corre inserto a los folios 52 al 57 del expediente, constitutivo de la orden de aprehensión dictada por el juez de la instancia en fecha 13 de abril del 2012, por violación del debido proceso y del derecho a la libertad personal de imputado, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto dichos derechos son fundamentales, y por ende no cabe convalidación alguna; asimismo, se decreta la nulidad absoluta de la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión que en dicha audiencia se dictó, mediante la cual se acordó mantener la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que el acto viciado de nulidad absoluta tiene conexidad con estos dos actos posteriores, en atención a que se trata de la vulneración de la libertad personal en el primero de los casos y el debido proceso en el segundo de ellos, e igualmente se extiende la nulidad a todos los actos procesales subsiguientes a la privación judicial de la libertad del imputado, de manera que en atención a esto, se retrotrae el presente proceso al momento de la solicitud la orden de aprehensión del Fiscal del Ministerio Publico, consignada ante el tribunal de la causa, solicitud ésta a la cual deberá darle respuesta un juez distinto al que conoció el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que como consecuencia de la presente nulidad decretada SE ORDENA la libertad del imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese boleta de excarcelación y con oficio remítase al Centro de Reclusión donde se encuentra detenido el imputado, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI ABOGADA. OTILIA CAUFFMAN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABOGADA. GLADYS TERESA ZAPATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA. GLADYS TERESA ZAPATA
Asunto Nro. CA-1285-12 VCM
NAA/RMT/OC/gtz/pedro/rmt.-
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