REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 17 de julio de 2012
202º y 153º

PONENTE: Jueza Integrante: OTILIA CAUFMAN
Asunto Nº CA- 855-10-VCM
Resolución Judicial Nº 204-12


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2010, por la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la providencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó la libertad plena del imputado, ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.243. Al efecto, en fecha 10 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la impugnación en cuestión, observando en consecuencia:


DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 02 de diciembre de 2010, la ciudadana GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito recursivo, alegando lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de interponer conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del mismo código, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 29 de ENERO de 2010, por el Juzgado SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de Audiencia Oral para oír el imputado en el asunto signado bajo el numero S-2010-1710, en el cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano OLIVARES JOSE ARCADIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.141.243, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 con el agravamen establecido en el articulo 65 numeral 7 por perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerable con discapacidad física o mental, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLENY CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V_22.796.376, decisión esta por la cual ese Juzgado, acuerda al referido imputado LIBERTAD PLENA, y Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, 5, 6 y 13 no decretando la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público. CAPITULO I DE LAS CIRCUNSTANCIOAS DE HECHO. En fecha 29 de enero de 2010, fue presentado ante el Juzgado SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.141.243, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, nacido en fecha 29.07.1966, de estado civil casado, de profesión albañil, trabajando por su cuenta, hijo de padre desconocido y de Yolanda Olivares (v), residenciado en el kilómetro 16 de la carretera Petare-Santa Lucia, Sector Mariche, Barrio La Oscurana, casa s/n, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que previa solicitud de la Vindicta Publica se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley que rige la materia, a fin de practicar diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho presentado, precalificando el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 con el agravamen establecido en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo acordó el Tribunal la LIBERTAD PLENA y a su vez le impuso al imputado las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del articulo 87 ejusdem. CAPITULO II ADMISIBILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber: a.- Esta representación fiscal posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación de apelación, actuando en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en defensa de los intereses de la victima en la presente causa. b.- El presente recurso de apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 29 de Enero de 2.010, no habiendo transcurrido aun, el lapso establecido por el legislador. c.- La decisión impugnada se encuentra señalada como recurrible de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ya criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia-entre otras por decisión Nº 3667 de fecha 19 de DICIEMBRE de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- como quiera que en el presente caso el Ministerio Público apela, concretamente de la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2.010, en el cual acuerda a favor del imputado JOPSE ARCADIO OLIVARES, Libertad Plena, e impuso Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Sustantiva Penal, no acordando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, causándose con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público, al no existir la mas mínima garantía sobre las resultas del proceso. En este orden de ideas, se pasa a exponer los fundamentos del presente recurso de apelación, en los siguientes términos: CAPITULO III DEL HECHO OBJETO, A fin de comprender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en la causa signada bajo el numero S-2010-1710, cuya solicitud fue negada en fecha 29 de ENERO de 2010 por el Juzgado SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es necesario establecer los hechos que dan origen al presente proceso. En fecha 26 de enero de 2010, se presento ante la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, .la ciudadana MENDOZA YAJAIRA ELIZABETH, titular de la cedula de identidad Nº V-6.517.807, quien es tía de la victima ciudadana CALZADILLA MARTINEZ WILLENNY CAROLINA, a los fines de exponer: Resulta que el día de hoy26.01.2010, a eso de las 7 horas de la mañana me traslade a la Clínica Las Vegas, con le fin de realizarle examen medico a mi sobrina de nombre CALZADILLA MARTINEZ WILLENNY CAROLINA de 19 años de edad, la cual presenta RETARDO MENTAL MODERADO DE 4 AÑOS Y DESPRENDIMIENTO DE CORNEA DESDE HACE 10 AÑOS, ahora bien, de hacernos entrega de los exámenes la doctora nos manifiesta que las misma estaba embarazada y al preguntar que le había pasado nos dijo muy temblorosa que había sido “EL CHINO” pero que no dijéramos nada por que el le había dicho que nos iba a matar. A la pregunta del entrevistador: ¿diga usted que tiempo de embarazo tiene su sobrina? Contesto: Siete semanas”. Es todo.” En fecha 27 de Enero d 2010, comparece en compañía de su tía ciudadana YAJAIRA ELIZABETH MENDOZA, voluntariamente la ciudadana CALZADILLA MARTINEZ WILLENNY CAROLINA, a objeto de ser entrevistada en la sede de la sub.Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expone: "Yo estaba en mi casa, y "El Chino me fue a buscar y me llevó a su casa, me metió en un cuarto y cerró la puerta con llave, me quitó la ropa, me dijo que no le dijera nada a mi tía Yajaira porque sino la iba a matar a ella y a mi, me tocó los senos y me metió el pipi en la cuchara y me llenó de leche, después de eso me puse la ropa y "El Chino" me dijo que me fuera a mi casa y al llegar me lavé la cuchara porque tenía mucha leche. Es todo."En fecha 28 de Enero de 2010, se presentó nuevamente ante la Sede de la sub. Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana YAJAIRA ELlZABETH MENDOZA, manifestando que el ciudadano apodado "El Chino" quien presuntamente había abusado sexual mente de su sobrina de nombre CALZADILLA MARTINEZ WILLENNY CAROLINA, la cual presenta RETARDO MENTAL MODERADO DE 4 AÑOS Y DESPRENDIMIENTO DE CORNEA DESDE HACE 10 AÑOS, se encontraba por las adyacencias del kilómetro 16 sector Oscurana de la carretera Petare-Santa Lucía, asimismo manifestando que se sentía fuertemente consternada por cuanto su sobrina a raíz de este hecho se encuentra en estado de gravidez y que además sentía temor por cuanto su familia pretendía tomar venganza en contra de este ciudadano y que por esto acudía a esta institución para que le prestaran la ayuda necesaria y así evitar que se hiciera justicia por sus propias manos. En visto de ello los funcionarios agentes Bolívar Simón y Castillo Juan procedieron conjuntamente con la prenombrada ciudadana a trasladarse a la dirección antes indicada donde al ser señalado el presunto agresor lo aprehendieron amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico. El ciudadano aprehendido quedó identificado como OLlVARES JOSE ARCADIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.243, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, nacido en fecha 29.07.1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, trabajando por su cuenta, hijo de padre desconocido y de Yolanda Olivares (v), residenciado en el kilómetro 16 de la carretera Petare-Santa Lucía, Sector Mariche, Barrio La Oscurana, casa s/n, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Procedieron a trasladarse conjuntamente con dicho ciudadano hasta su residencia donde realizaron la respectiva inspección técnica, a continuación se trasladaron conjuntamente con dicho ciudadano a la sede de la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CAPITULO IV DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Observa el Ministerio Público que en la presente causa, se evidencia la necesidad y plena procedencia de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ARCADIO OLlVARES, dado que al mismo, se le atribuyó la comisión de un delito un tanto grave, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con el agravante establecido en el Artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo dicho ilícito penal asignado una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, con el incremento de un tercio a la mitad por el agravante, la acción penal que nace con la conducta del imputado, evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción, que no solamente establecen con certeza la ocurrencia de los hechos investigados, sino que señalan claramente la autoría del ciudadano JOSE ARCADIO OLlVARES, aunado al hecho cierto, que el mismo imputado en la audiencia Oral celebrada ante el Juzgado SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó: "Lo que ella dice es mentira, ese día ella me hacía señas y yo fui y ella estaba preparada para hacer las cosas, hicimos lo que hicimos y ella me dijo que eso no era gratis, eso fue hace varios meses, luego yo me fui." No obstante lo dicho por el imputado, la Jueza A quo le concedió la Libertad Plena y solamente le impuso Medidas de Protección y Seguridad, sin ajustarse al texto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 44 pauta: "Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos: Omissis 4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental omissis. Del contenido de la denuncia, del examen Ginecológico- Obstétrico practicado a la victima CALZADILLA MARTINEZ WILLENNY, donde se concluye que ésta presenta siete (07) semanas de embarazo, y del resultado del estudio psicológico se determinó que la misma tiene RETARDO MENTAL MODERADO aunado a los señalamientos que la propia víctima hiciere de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue la ocurrencia de los hechos quien manifestó: "Yo estaba en mi casa, Y "El Chino" me fue a buscar y me llevó a su casa, me metió en un cuarto y cerró la puerta con llave, me quitó la ropa, me dijo que no le dijera nada a mi tía Yajaira porque sino la iba a matar a ella y a mi, me tocó los senos y me metió el pipi en la cuchara y me llenó de leche, después de eso me puse la ropa y "El Chino" me dijo que me fuera a mi casa yal llegar me lavé la cuchara porque tenía mucha leche.", se evidencia claramente que el ciudadano JOSE ARCADIO OLlVARES, se encuentra incurso en el ilícito penal cometido en perjuicio de la mencionada víctima, estos hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con el agravante establecido en el Artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todos estos elementos de convicción, hacen presumir que el hoy imputado es el autor del hecho que se investiga, por lo que los mismos satisfacen los supuestos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere al artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica claramente en la presente causa el peligro de fuga por parte del imputado JOSE ARCADIO OLlVARES, dado por la pena que pudiera llegar a imponerse con relación al delito imputado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es de gran magnitud por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga existe latente en el caso que hoy no ocupa iure et e iures, de pleno derecho sin lugar a prueba en contrario y así ha de tomarse por mandato de la misma ley procesal y que es más que evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que al recuperar la Libertad Plena con las condiciones fijadas por el Tribunal, y la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad, podría coaccionar a la víctima quien es especialmente susceptible debido a su discapacidad mental, mediante nuevas amenazas, influyéndole temor para que guarde silencio y aún modificar su versión para favorecer al imputado e inquiriéndole la no comparecencia al juicio, tomando además en cuenta la vecindad de su domicilio con el de la víctima; todo esto basado en los precedentes que constan en las actas procesales y a la conducta predelictual del imputado.No pretende el Ministerio Público la aplicación de una privación preventiva de libertad por un tiempo indefinido, ni mucho menos que se viole el principio de nula pena sine juicio con su nefasta consecuencia en contra de la presunción de inocencia, lo que se pretende es que se garantice, con los medios idóneos y suficientes, la sujeción del imputado JOSE ARCADIO OLlVARES, al proceso que se sigue en su contra, con el objeto único de evitar que quede ilusoria la celebración de un posible Juicio Oral y Público y pretendiendo salvaguardar el sagrado Derecho Constitucional de las víctimas a acceder a los órganos de Administración de Justicia. CAPITULO III DE LA RECURRIDA. En fecha Viernes 29 de Enero del 2010, siendo las 4: 15 p.m. horas de la tarde, fecha y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Jueza SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide:"Observa este Tribunal de acuerdo con los elementos presentados por el Ministerio Público, en la audiencia que la joven denunciante, presenta una gestación de siete (07) semanas para el 26 de Enero de 2010, ordenándose la aprehensión del para el momento en que se interpuso la denuncia de fecha 26 de enero del presente año, del ciudadano JOSE ARCADIO OLlVARES, al establecerse con la médico que determinó el estado de embarazo de la joven, con lo expuesto por la ciudadana Y AJAI RA ELlZABETH MENDOZA y con lo expuesto por la misma víctima que el responsable de su estado es el hoy aprehendido, motivo por el cual se practicó la aprehensión del imputado en fecha 28 de enero 2010 materializando esa aprehensión bajo la creencia de que se traba(sic) de un delito flagrante, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece además de la modalidad tradicional de las aprehensiones en flagrancia cuando se refiere que se detiene al agresor cuando está cometiendo a(sic) acaba de cometer un delito, a(sic) cuando es perseguido por la mujer agredido(sic) o el clamor público, o cuando se reciban solicitudes de ayuda a centros especializados en violencia contra las mujeres también se tiene como flagrante cuando se denuncie el hecho dentro de las 24 horas siguientes y el órgano receptor de la denuncia ocurra dentro del 12(sic) horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabe elementos para verificar su comisión y finalmente aprehender al presunto agresor, y así el Ministerio Público, podrá disponer del agresor ante el Tribunal en un lapso que no pueda exceder de 48 horas, observa esta Juzgadora la violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse la aprehensión del ciudadano JOSE ARCADIO OLlVARES, bajo la modalidad de la flagrancia y en consecuencia se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señalado como acto viciado el que riela al folio veinte (20) de las actuaciones, descrito como acta de investigación de fecha 28 de enero de 2010, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como también acta de derechos de imputados que riela al folio veintidós (22) de las mismas actuaciones, quedando vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ELlZABETH MENDOZA y todos los actos que de ella depende de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del texto adjetivo penal y en consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado para lo cual ordena librar boleta de excarcelación. Considera necesario esta Juzgadora dictar unas medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 1,5,6 Y 13 de la Ley especial que rige la materia, en consecuencia se ordena la remisión de la víctima a un centro especializado a los efectos de que reciba la respectiva atención y orientación; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la denúnciate(sic) por lo que no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo y estudio; se prohíbe que por si o por terceras personas ejecute actos de intimidación, persecución o acoso contra la víctima o algún integrante de su familia; se ordena el sometimiento tanto al imputado, como la víctima a una evaluación integral que será practicada por el Equipo Multidisciplinario, por lo que el y la víctima el día martes, 02 de febrero de 2010, a la misma hora. Dada la naturaleza de la presenta (Sic) decisión de (sic) acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE ARCADIO OLlVARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.243. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines antes expuestos. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En este estado la Fiscala del Ministerio Público pide el derecho de palabra a fin de ejercer Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 447 numeral 4 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Sentencia del Dr. Iván Rincón, ya que al presentarse las actuaciones ante el Tribunal, cesan los vicios en virtud de la ponderación del daño causado. La Fiscala del Ministerio Público, manifestó que posteriormente interpondrá por escrito la fundamentación del Recurso antes señalado. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza manifestando: "Visto el recurso interpuesto se ordena la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Sala de Segunda Accidental de Reenvío con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Como podrán observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, evidentemente en la decisión antes transcrita, la ciudadana Juez Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, decretó Libertad inmediata al ciudadano JOSE ARCADIO OLlVARES, por cuanto consideró que la actuación de los funcionarios policiales fue en violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse la aprehensión del referido imputado bajo la modalidad de FLAGRANCIA, y consecuencialmente declaró la nulidad de la aprehensión. Como corolario de esa decisión esta Representación Fiscal, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, al denotar que la ciudadana Jueza desacertó en su apreciación jurídica al decretar la libertad plena del imputado, toda vez que por una parte consideró que las actuaciones policial es eran nulas y por otra dejó vigente la "denuncia interpuesta por la ciudadana CALZADILLA MARTINEZ WILLENNY CAROLINA, y todos los actos que de ella depende de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del texto adjetivo penal" procediendo a dictar unas Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1,5,6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con esta decisión, la Jueza admitía expresamente que el imputado JOSE ARCADIO OLlVARES, estaba presuntamente incurso en el delito atribuido por la Vindicta Pública, esto es, Acto Carnal con Persona Especialmente Vulnerable, cuya pena supera los Diez años, por lo que llena los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la juzgadora, quien a criterio de quien suscribe, debió haber decretado la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y no la Libertad Plena, ya que en ningún momento había sido solicitada por el defensor privado Abogado Leonel Calderón, quien solicitó a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza incurriendo la juzgadora, a criterio de quien recurre, en el vicio procesal de ULTRA PETIT A. Podemos citar Jurisprudencia constante y reiterada, vinculante, fundamentada cuyo ponente es el Dr. IVAN RINCON URDANETA N° 526 de fecha 09.04.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, " ... Es criterio de la Sala, la Acción de Amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de Junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionan te funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada." (Fin de la cita). Esta Jurisprudencia fue RATIFICADA mediante nueva Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19-03-04 con ponencia del Magistrado IV ÁN RI NCÓN URDANET A, Expediente 03-0180, Caso JOSÉ SALACIER COLMENARES." En base a esta sentencia, esta Representación Fiscal estima que la ciudadana Jueza debió haber decidido con equidad la aplicación de la justicia y no dejar a la víctima huérfana de la tutela del Estado de sus derechos fundamentales. Un elemento fundamental que consideramos debió tomarse en cuenta es que la victima es especialmente vulnerable ya que padece de Retardo Mental lo que le impidió denunciar en forma inmediata la agresión sexual inferida por el ciudadano JOSE ARCADIO OLlVARES, y solamente fue cuando su tía conoció de los hechos que procedió a denunciar a las autoridades y esto es debido a que producto de ese acto carnal se verificó un embarazo de la víctima. El legislador sabiamente intuyó que los delitos de Violencia contra la mujer tenían que ser valorados en forma especial en la configuración de Flagrancia distintos a los delitos comunes y tan es así que el artículo 93 establece que: "Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho punible acuda dentro de las 24 horas siguientes omissis ... recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo procederá a la aprehensión del presunto agresor quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, omissis.” En virtud que esta Representación Fiscal consideró que aunque la libertad es un bien inviolable y la norma del proceso penal, la Constitución y las Leyes establecen las excepciones y las medidas que la sustituyen, en el presente caso, la Vindicta Pública estima, que la Juzgadora no estuvo ajustada a Derecho al sentenciar que la aprehensión fue inconstitucional, sin tomar en cuenta el acerbo jurisprudencial que dictamina la legalización de las aprehensiones, cuando el imputado ha sido presentado por el Ministerio Público, ante el Tribunal, por jurisprudencia reiterada cesa cualquier violación de los Derechos Constitucionales, de acuerdo a Sentencia N° 526 de fecha 09.04.2001 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por la sentencia N° 0180 de fecha 19.03.2004 con el mismo ponente, por lo que la Jueza debió aplicar las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, tomando en cuenta el ilícito penal cometido en persona especialmente vulnerable y que se trata de una joven con RETARDO MENTAL. De allí que, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la "apropiación" estatal del conflicto privado, y por ello, no le queda mas a la víctima que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. Por ello, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia. Como ya ha quedado establecido, y teniéndose presentes los planteamientos expuestos en el presente RECURSO DE APELACIÓN, considera el Ministerio Público, que con la decisión dictada en la presente causa, en fecha 29 de ENERO de 2.010, por el Juzgado SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acordando medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado se ha causado un Gravamen Irreparable al Ministerio Público y al Estado al no asegurarse la realización efectiva del proceso penal que se adelanta, quedando tan importante actividad supeditada a la voluntad del imputado de acudir o no al Juzgado de Juicio que conozca de la causa en su subsiguiente fase, haciéndose depender la realización de la justicia, de la libre voluntad de un ciudadano, en contra de quien se ha iniciado con suficientes elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad, un proceso penal y en contra de quien se solicitó una Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir alta probabilidad de que sea demostrada su efectiva participación en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con el agravante establecido en el Artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia a cumplir una considerable pena privativa de libertad, con lo cual el fin último de la administración de justicia, cual es, la búsqueda y concreción de la verdad, en criterio de quien suscribe, se hace depender de la voluntad de una persona, en clara contraposición con toda la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales un ciudadano sometido a un proceso penal, ha de afrontar dicho proceso privado de su libertad Como colofón de todo lo expuesto, es necesario señalar que el imputado, violentó el bien jurídico tutelado como lo es la Libertad Sexual de la mujer, además de su integridad física y moral, lo que significa que la persona por razones de minoría de edad, o bien por un estado tóxico, patológico, traumático, retardo mental, o de cualquier índole no esté en condiciones de conducirse en sus relaciones sexuales con una conducta voluntaria, consciente, lúcida o madura, de manera que no existe forma de comportamiento operante como manifestación de voluntad válida. Se estima que dentro de esta ausencia de voluntad puede incluirse la incapacidad para resistir la conducta sexual. En consideración de lo anteriormente expuesto es incomprensible que el juzgador, por un tecnicismo legal, más de forma que de fondo, otorgue Libertad Plena al perpetrador, tutelando de esta forma no la justicia y equidad, sino la impunidad. CAPITULO V PETITORIO. Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar sea ADMITIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 29 de ENERO de 2.010, por el Juzgado SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la celebración de audiencia Oral en la causa en la cual aparece como imputado el ciudadano JOSE ARCADIO OLlVARES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con el agravante establecido en el Artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión ésta por la cual ese Juzgado, acuerda LIBERTAD PLENA Y MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD previstas en los ordinales 1, 5, 6 Y 13 del artículo 87 ejusdem, no decretando la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público.Solicita el Ministerio Público, que una vez admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos expuestos, revocándose la decisión apelada en relación a la LIBERTAD PLENA acordada a favor del imputado JOSE ARCADIO OLlVARES dictándose en lugar de estas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ejecutándose la misma, y asegurándose así el efectivo juzgamiento del imputado en procura de la verdad…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la aprehensión del ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando la libertad plena al referido imputado, exponiendo lo siguiente:

“…Observa este Tribunal de acuerdo con los elementos presentados por el Ministerio Público en las actuaciones en audiencia que la joven denunciante, presenta una gestación de siete (07) semanas para el 26 de enero de 2010 para el momento en que se interpuso la denuncia de fecha 26 de enero del presente año, ordenándose la aprehensión del ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES, al establecer con la medido que determinó el estado de embarazo de la joven con lo expuesto por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH MENDOZA y con lo expuesto por la misma victima que el responsable de su estado es el hoy aprehendido, motivo por el cual se practicó la aprehensión del imputado en fecha 28 de enero de 2010, materializándose esa aprehensión por los funcionarios policiales actuantes bajo la creencia de que se trataba de un delito flagrante, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece además de la modalidad tradicional de las aprehensiones por la comisión de delitos flagrantes cuando se refiere que se detiene al agresor cuando esta cometiendo o acaba de cometer un delito o cual es perseguido por la mujer agredida o por el clamor público, o cuando se reciban solicitudes de ayuda de centros especializado en violencia contra las mujeres; también se entiende como delitos en circunstancias flagrantes cuando se denuncia el hecho dentro de las 24 horas siguiente y el órgano receptos de la denuncia concurra dentro de las 12 horas al lugar donde ocurrieron los hechos recabe elementos para verificar su comisión y finalmente aprehende al presunto agresor, y así el Ministerio Público podrá disponer del agresor para ser presentado ante el Tribunal en un lapso que no puede exceder de 48 horas. Observa esta Juzgadora la violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no producirse la aprehensión del ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES, bajo la modalidad de la flagrancia en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia: Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano antes identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como acto viciado el que riela al folio veinte (20) de las actuaciones, descrito como acta de investigación de fecha 28 de enero de 2010, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES, así como también el acta contentiva de los derechos del imputado que riela al folio veintidós (22) de las mismas actuaciones, quedando vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH MENDOZA y todos los actos que de ella depende de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del texto adjetivo penal y la presente decisión, motivo por el cual se ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES para lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación. Considera necesario esta Juzgadora dictar Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia se ordena la referir a la victima a un centro especializado a los efectos de que reciba la respectiva atención y orientación; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, por lo que no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo y estudio; se prohíbe que por si o por terceras personas ejecute actos de intimidación, persecución o acoso contra la victima o algún integrante de su familia; se ordena el sometimiento tanto al imputado como a la victima a una evaluación integral que será practicada por el Equipo Multidisciplinario, por lo que el imputado deberá comparecer el día lunes 01 de febrero de 2010, a la 09:00 horas de la mañana, y la victima el día martes 02 de febrero de 2010, a la misma hora. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.243. Líbrese boleta de excarcelación. Ser ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines antes expuestos. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. Visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público con efecto suspensivo a tenor de lo establecido en el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muges a una Vida Libre de Violencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Sala Segunda Accidental de Reenvío, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y cúmplase…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La recurrente establece en su escrito que apeló una vez finalizados los pronunciamientos por parte del órgano jurisdiccional de instancia, alegando el efecto suspensivo, lo cual no se recoge en el acta correspondiente, pero si consta que la Fiscala, procedió a impugnar bajo los términos de los artículos 439 y 447, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, confundiendo la figura tipificada en el artículo 374 eiúsdem. Esto se destaca, porque se considera una violación del derecho a la defensa, la mixtura de estas figuras, puesto que en la Audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Ordel imputado, de no dictaminarse la medida privativa judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, una vez expresado el dispositivo por parte del Juzgado en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se faculta a dicho ente para apelar, implicando esto, motivar de manera inmediata y oral las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia no se ajusta a derecho, para darle de manera inmediata la oportunidad a la Defensa de rebatir la motivación en cuestión, quedando en suspenso el ejecútese de la decisión hasta que un revisor superior, confirme, anule o revoque el dictamen del a quo, siendo en esta situación la apelación a doble efecto, lo que no suscita en las apelaciones realizadas de manera ordinaria; en otros términos, bajo los parámetro del artículo 432 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, que tiene un efecto suspensivo de carácter expreso y no a doble efecto como el anterior. Con relación a esto, este a quen, dicto decisión el 09 de febrero de 2010, aclarando dicho punto jurídico.


“… Se observa entonces que estas dos disposiciones (artículo. 439 y 374) contemplan dos supuestos de hecho distintos, la del 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el titular de la acción penal, cuando el Juez o Jueza de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, aprehendido en las circunstancias de la flagrancia, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

Por su parte, la del 439 está inscrita en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referida a las disposiciones generales de los recursos, en el cual está incluido la apelación de autos y el de sentencia definitiva, así que la interpretación de ambas normas es distinta, ya que la del 439 ejusdem, trata de un recurso que suspende la ejecución del fallo del Juez o Jueza hasta tanto se ejerza con las formalidades de ley y tempestivamente el recurso de apelación bien de sentencia definitiva o de apelación de autos, por cualquiera de las causales que la ley señala, por lo cual en este último caso el recurrente debe ser claro, racional, preciso y congruente con la visión del proceso analizada en su conjunto, manifestando que se suspenda la ejecución del fallo, hasta se resuelva el asunto de fondo con la correspondiente interposición del recurso de apelación…”.

De las actas procesales, se constata que la aprehensión no podía determinarse como flagrante, dentro de los lineamientos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerarse como tal, aquellos que se estén:

“…cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquèl por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, pro un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la víctima contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…”.

Con relación a estas hipótesis, la representante Fiscal no demostró ninguna de ellas, pretendiendo que fuera considerado por el Juzgado que se estaba en la situación última transcrita, sin tomar en consideración cuando supuestamente se perpetró el hecho punible y la fecha de la denuncia, lo que si estimó la decisora, quien basó su dictamen para no determinar la flagrancia, en elementos de convicción objetivos y subjetivos, a saber, la declaración de la víctima, ciudadana WILLENNY CAROLINA CALZADILLA MARTINEZ y su estado de gravidez lo que conlleva a afirmar que la aprehensión no fue in fraganti, lo cual se confirma del escrito de apelación, ya que la Fiscala toma para establecer como hecho objeto de la impugnación, lo manifestado por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH MENDOZA, tía de la víctima, quien aseveró que su sobrina tenía siete semanas de embarazo, por lo que el Ministerio Público debió iniciar la investigación y tratar de ubicar al posible autor, y efectuar el acto de imputación, de no poderlo situar, requerir se le dictara la correspondiente medida privativa judicial preventiva de libertad, pero esto no se hizo, y los funcionarios policiales actuando fuera de lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, procedieron el día 29 de enero de 2010, a aprehender al ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.243, sin existir una orden judicial previa, ni de manera flagrante, pretendiendo ahora, que una situación, contraria a derecho sea convalidada por lo dispuesto en la Sentencia Nº 526 (no vinculante) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, que resolvió un caso en concreto y no es una sentencia interpretativa de normas y garantías constitucionales.

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1228, de fecha 06 de junio de 2005, previó que “…toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados…Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la normar, circunstancias que permiten entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…”. Este criterio se hizo vinculante en Sentencia Nº 221 del 03 de marzo de 2011.

De igual manera, en Sentencia Nº 1115, de fecha 06 de junio de 2004, de la misma Sala, señala entre otros aspectos que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…”. En base a lo pautado, en la doctrina científica y la jurisprudencial, la nulidad absoluta existe cuando hay violación del derecho a la defensa y a las formas esenciales, siendo una consecuencia para el acto procesal en cuestión, que es necesario dejar sin efecto, porque precisamente contraviene los derechos fundamentales.

La sanción natural de todos los preceptos que constituye el procedimiento es la nulidad de cualquier acto que la viole y cuando este no puede ser subsanable o convalidable, se establece la nulidad absoluta, haciéndose valer ex officio y de pleno efecto, debiéndose apreciar si la forma o requisito omitido en el acto procesal es o no fundamental para su validez, ya que es un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no, de los sujetos procesales.

En determinadas circunstancias un acto procesal o el proceso mismo surge a lo jurídico pero carece de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni la sentencia; de allí entonces la necesidad de distinguir entre acto procesal y proceso viciado de nulidad, en el primer caso, un acto con vicios puede eventualmente generar la nulidad del mismo y sin embargo, dejar válido el proceso, lo que no ocurre en un proceso viciado de nulidad, que deja invalido a este.

La nulidad se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, en consecuencia, los actos procesales deben en todo momento respetar los derechos y garantías constitucionales y procesales, a fin de la salvaguardar la dignidad humana.

En la presente causa, se estuvo ante un hecho contrario a lo estatuido en el artículo 44.1 constitucional, que vulneró el derecho a la libertad del ciudadano JOSE ARCADIO OLIVARES , titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.243 al no ser aprehendido de manera in fraganti, lo que conllevó la nulidad absoluta de ese acto, restituyéndose el derecho infringido a través de una providencia jurisdiccional, que no significó bajo ninguna circunstancia falta de reconocimiento de los derechos de la víctima, sino la aplicación estricta del artículo 7 constitucional, siendo una obligación de los juzgadores y las juzgadoras hacer cesar este tipo de situaciones, por ende se confirma la decisión dictada en data 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

ÚNICO: Confirma la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Regístrese publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL,


ABOGADA. RENÉE MOROS TROCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA ABOGADA. OTILIA DE CAUFMAN
Ponente

LA SECRETARIA,


ABOGADA. GLADYS TERESA ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. GLADYS TERESA ZAPATA






RMT/ NAA/OC/gtz/oc/rmt.-
Asunto Nº CA-855-10-VCM