REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas 20 de julio de 2012
202º y 153º

PONENTA: Jueza Integrante OTILIA D. DE CAUFMAN
Asunto Nº CA- 1312-12-VCM
Resolución Judicial N° 217- 12


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 1, 5 y 6 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de mayo de 2012, por la abogada Mariela Angelina Pérez Devia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula N° 81933 en su condición de CoApoderada Judicial Especial de la ciudadana Lorena Alejandra Morey Requena, titular de la cedula de identidad N° V-19.721.825, contra el pronunciamiento en audiencia preliminar que no acogió el mandamiento legal y solicitud de medida de privación preventiva de libertad.”, del ciudadano Juan Andrés Jardín De Sousa, titular de la cedula de identidad N° V-17.706.018.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de mayo de 2012, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a los ciudadanos Josmer Useche, Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Leonardo Parra Useche, Defensor Privado del imputado, fin de que dieran contestación al recurso de apelación y en su caso ofrecieran pruebas.

En fechas 19 y 29 de junio de 2012, el representante fiscal y el Defensor Privado antes mencionados se dieron por emplazados dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la CoApoderada Judicial Especial de la ciudadana victima, ciudadana Lorena Alejandra Morey Requena, los días 22 de junio de 2012 y 03 de julio de 2012

En fecha 13 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto descrito con los Nos. Asunto AP01-R-2012-000524/ AP01-R-2012-000921 relacionado con el cuaderno de apelación, contentivo de ochenta y ocho (88) folios útiles, dándose en fecha 17 de julio de 2012 entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, con la nomenclatura CA-1312-12-Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, designándose como ponente a la Jueza Integrante Otilia D. Caufman.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la tramitación del recurso de apelación de auto, conforme lo establecido en el artículo 64 de la citada Ley, se aplica supletoriamente la disposición contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


Causales de Inadmisibilidad
Artículo 437. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Al efecto, la Sala procede a analizar cada una de las causales exigidas en la norma trascrita:

Con respecto al requisito establecido en el literal a. referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa a los folios 16 y 17 de las actuaciones, instrumento emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el cual la victima, ciudadana Lorena Alejandra Morey Requena, otorga Poder Especial, entre otras a la ciudadana Mariela Angelina Pérez Devia, en consecuencia, la impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito previsto en el literal b. relacionado con los lapsos, el encabezamiento del artículo 448, establece que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 25 de mayo de 2012, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 30 de mayo de 2012, es decir, al segundo día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

Asimismo, consta a los folios diez (10) y once (11) del Cuaderno Especial, que el Juzgado a quo en fecha en fecha 31 de mayo de 2012, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boletas a fin de emplazar al representante Fiscal Centésimo Trigésimo Primero (131°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al defensor privado del imputado, quienes se dieron por notificados en fechas 19 y 29 de junio de 2012, dando contestación al Recurso de Apelación los días 22 de junio de 2012 y 03 de julio de 2012; es decir, al tercer y segundo día hábiles, lo que evidencia a esta Alzada que las contestaciones de la apelación se interpusieron en el lapso de Ley, por lo cual las mismas resultas admisibles.

Referente al literal c. en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual no acogió el mandamiento legal y solicitud de medida de privación preventiva de libertad.”, del ciudadano Juan Andrés Jardín De Sousa, titular de la cedula de identidad N° V-17.706.018, de tal forma que a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una decisión recurrible en apelación, en otros términos, el recurso resulta inadmisible.

Por los anteriores argumentos se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta procedente y ajustado a Derecho declararlo Inadmisible. y así se decide.-


DISPOSITIVA


Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, No admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela Angelina Pérez Devia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula N° 81933 en su condición de CoApoderada Judicial Especial de la ciudadana Lorena Alejandra Morey Requena, titular de la cedula de identidad N° V-19.721.825, contra el pronunciamiento en audiencia preliminar que no acogió el mandamiento legal y solicitud de medida de privación preventiva de libertad.”, del ciudadano Juan Andrés Jardín De Sousa, titular de la cedula de identidad N° V-17.706.018, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437, 447 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TROCCÓLI OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS












NAA/RMT/OC/Ads-
Asunto N° CA-1312-12-VCM