REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 23 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTA: JUEZA INTEGRANTE: OTILIA DE CAUFFMAN
Resolución Judicial Nº 220-12
Asunto Nº CA-1304-12 VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por el Abogado Julio Cesar Pérez, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Víctor Johan Mora Lozano, en contra de contra la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo, Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en los artículo 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.
En fecha 27 de junio de 2012, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, distribuye a esta Instancia, cuaderno de recusación, contentivo de una (1) pieza, con siete (07) folios útiles, descrito con el número de asunto AP01-S-2012-005499/AJ02-X-2012-000011.
El 17 de julio de 2012, se dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 6 llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1304-12-VCM, correspondiendo la ponencia para el conocimiento de la presente incidencia a la ciudadana Jueza integrante Otilia D. Caufman, decidiendo en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Para una mejor comprensión se hace necesario reiterar que la recusación es un acto procesal de parte, mediante la cual se exige la exclusión del juez o jueza del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes o con la materia objeto del proceso a resolver, estando sometido al procedimiento consagrado en los artículos 93 al 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen
Artículo 93: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Artículo 94: La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada.
Artículo 95: Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”
Artículo 96: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”
En este orden, y atendiendo a la naturaleza jurídica de este acto, así como a su principio, la relación jurídica la constituye el legitimado o legitimada activa, quien es la persona directamente afectada por la presunción de parcialidad del juez o jueza, recusado o recusada como lo prevé el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y el legitimado o legitimada pasiva, como es el operador u operadora de justicia a quien se le atribuye la falta de imparcialidad para la resolución de la causa, la cual mientras se decide, deberá ser del conocimiento de otro Juzgado de la igual instancia.
Al respecto, analizadas las actuaciones, no consta que el ciudadano Julio Cesar Pérez V., quien alega y pretende demostrar la imparcialidad de la Jueza recusada, haya demostrado mediante acta de designación como defensor y la juramentación ante el juez o jueza correspondiente, su carácter; es decir, su relación jurídica en la presente causa; constituyendo ello, el requisito esencial, la formalidad primaria, para ejercer en nombre del investigado, imputado o acusado, todos los actos que la ley otorga
En razón a lo anteriormente señalado, esta Alzada, concluye que la pretensión del ciudadano Julio Cesar Pérez, se encuentra comprendida en una de las causales de inadmisibilidad, concretamente la prevista en el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto la falta de legitimación como defensor del ciudadano Víctor Johan Mora Lozano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.231.330, razón por la cual debe declararse Inadmisible la presente recusación, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Pérez V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula N° 156.975, contra la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara inadmisible la recusación, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula N° 156.975, contra la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 437 literal a, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las previsiones del artículo 82 numeral 2 eiúsdem.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA. RENEÉ MOROS TRÓCCOLI
ABOGADA. OTILIA DE CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
Asunto N° CA-1304-12-VCM
NAA/RMT/ODC/ads/jabc/rmt.-