REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL


Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°

Exp. Nº: CA-1308-12-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
RESOLUCIÓN Nº: 238-12.-

En fecha 23 de julio de 2012 la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, Dra. RENEE MOROS TROCCOLI se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el N° CA-1308-11-VCM (signatura de esta Sala), mediante la cual la víctima ROSAURA SÁNCHEZ LUNA, en la causa seguida al imputado TIMOTEO ZAMBRANO, recusa a la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ABOGADA ETEL POLO GARCÍA; de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 26 de julio de 2012 se dictó Resolución Judicial mediante la cual esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

“… OMISSIS…1.- Admite la Inhibición propuesta por la Doctora RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver el fondo de la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza Integrante de esta Sala.


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza Dra. RENEE MOROS TROCCOLI se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el N° CA-1308-12-VCM (signatura de esta Sala), mediante la cual la víctima ROSAURA SÁNCHEZ LUNA, en la causa seguida al ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, recusa a la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ABOGADA ETEL POLO GARCÍA; de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“... (Omissis)… ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA-1308-12 VCM, referidas a la recusación ejercida por la ciudadana Rosaura Sánchez Luna, contra la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, Etel Polo García, en la causa seguida a Timoteo Zambrano, toda vez que si bien es cierto que en la presente incidencia de recusación son parte, la recusante, abogada Rosaura Sánchez y la recusada, abogada Etel Polo García, no es menos cierto que la recusación se ejerce en el curso de la causa en la cual es parte el ciudadano Timoteo Zambrano, como imputado, y su defensora, abogada Claudia Mujica, quien formó parte del Escritorio Jurídico Delgado Gutiérrez y Asociados en el cual trabajé como abogada asociada, en conjunto con uno de los dueños del bufete, abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, y con ambos mantengo una amistad cercana, situación ésta que puede considerarse como causa grave y ser motivo de recusación, lo cual me impide en principio, conocer de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, 8, del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que con el objeto de no quebrantar el derecho que asiste a las partes en todo juicio a que sus pretensiones sean examinadas por un juez o jueza imparcial, es por tal motivo que me inhibo de conocer la presente actuación conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 86.8 eiusdem…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la Juez DRA. RENEE MOROS TROCOLI argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”

Analizando detalladamente el contenido de la Inhibición planteada en el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y a la luz de las disposiciones legales correspondientes una vez cotejadas objetivamente con lo narrado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa quien aquí decide, lo invocado por la Jueza, quien se declara impedida de conocer de las actuaciones signadas con el N° CA-1308-12-VCM (signatura de esta Sala), mediante la cual la víctima ROSAURA SÁNCHEZ LUNA, en la causa seguida al ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, recusa a la jueza del Juzgado Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer, por cuanto la defensora privada del imputado de autos abogada CLAUDIA MUJICA formó parte del escritorio jurídico DELGADO GUTIERREZ Y ASOCIADOS, en el cual la jueza inhibida trabajó como abogada asociada, en conjunto con uno de los dueños del bufete, abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, y en el cual mantiene amistad cercana con los mismos.

De tal manera, se aprecia que las partes en este proceso de Reacusación son la recusante ciudadana ROSAURA SANCHEZ LUNA y la recusada ABOGADA ETEL POLO GARCÍA, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, por lo que no es parte en el presente proceso la ciudadana abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, con quien la jueza inhibida manifiesta mantener amistad, lo cual constituiría si así lo fuera la causal para separarse del conocimiento de la presente causa, pero por no estar presente estar presente tal circunstancia es por lo que no se pudo ver afectada la imparcialidad de la jueza inhibida, para que prospere la causal alegada.

En este orden de ideas, no puede inferirse que la misma constituya Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (negrillas de la Sala) pues en los términos expresados por la inhibida ABOGADA RENEÉ MOROS TRÓCCOLI, manifiesta que la misma trabajó como abogada asociada en conjunto con uno de los dueños del Escritorio Jurídico DELGADO GUTIERREZ Y ASOCIADOS y que la abogada CLAUDIA MUJICA, quien es defensora privada del imputado TIMOTEO ZAMBRANO, formó parte del mismo; no siendo dicha abogada parte en la presente recusación; por lo que es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que en el caso concreto no se evidencia lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad ”,
Al respecto considera este Tribunal de Alzada que la circunstancia planteada, no es suficiente para que considere afectada su imparcialidad, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes, quien decide concluye que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición motivo por el cual, lo que resulta procedente y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Jueza DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, de actuar en la causa identificada con el N° CA-1308-12-VCM (signatura de esta Sala), mediante la cual la víctima ROSAURA SÁNCHEZ LUNA, en la causa seguida al imputado TIMOTEO ZAMBRANO, recusa a la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ABOGADA ETEL POLO GARCÍA; de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Pena , de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia y notifíquese de la decisión a la Jueza Inhibida.


LA JUEZA DIRIMENTE


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS
Exp. CA-1308-12-VCM.
NAA/jogrelyng.-