REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP41-R-2012-000005

Parte Demandada Recurrente: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZELA (CANTV).

Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente: ALEJANDRO GARCIA PASTRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.310.

Parte Demandante Contrarrecurrente: CARMEN LUCIA DIAZ DE RENGIFO en representación de sus hijos.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Contrarrecurrente: JOEL TARFF, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.638.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto JP41-T-2009-000016, de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de representante de la parte de mandada, en contra de la Sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en el asunto principal distinguido con el No. JP41-T-2009-000016.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2012-000005.

En fecha 09 de abril de de 2012, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 22 de junio del presente año a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)

En fecha 12 de junio de 2012, la parte contrarrecurrente consigna escrito de contestación a la formalización.

En fecha 14 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia para el día 25 de junio del presente año a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
En fecha 25 de junio de 2012, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, no habiendo comparecido a la misma el demandado recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, encontrándose presente únicamente la apoderada judicial de la parte demandante contra recurrente, lo cual consta en el acta levantada en esa oportunidad la cual riela al folio quince (15) de la tercera pieza del presente asunto, donde se evidencia además que esta Juzgadora pronuncio el dispositivo del fallo, declarando el desistimiento del recurso.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar antes de descender al fondo del presente recurso, es necesario examinar si esta Alzada resulta competente o no para conocer del mismo, a tenor de las consideraciones siguientes:
El presente asunto se origina con ocasión mediante escrito que fuere consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/06/2005, por la ciudadana CARMEN LUCIA DIAZ DE RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº 5.620.241, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijos, los entonces infantes (Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titulares de las cedulas de identidad N° 19.068.401, N° 19.375.689, N° 19.068.400, y N° 20.527.805, respectivamente, contentivo de la demanda de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían al trabajador RAFAEL ANTONIO RENGIFO, así como las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por el accidente laboral donde perdiera la vida el mencionado trabajador y los daños morales como consecuencia de ello, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual es una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

En ese orden de ideas y una vez establecida la naturaleza jurídica de las partes que conforman el presente proceso, se observa que históricamente, la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus ramas y niveles políticos territoriales y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado que en nuestro país, el conocimiento de todas las reclamaciones para obtener la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, corresponde según la cuantía a la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo anterior tiene justificación en que el control de la actividad de la Administración en todas sus formas, corresponde a los órganos que integran esta jurisdicción especializada y, en consecuencia, todas las reclamaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, serán siempre conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, afirmación esta que tiene su asidero jurídico en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” .

De lo anterior se desprende la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se origine de la actividad administrativa, será controlada por la jurisdicción contencioso administrativo. En este sentido, los órganos que conforman dicha jurisdicción no sólo conocen de la nulidad de actos administrativos, sino que el sistema conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sea originada por actuaciones gravosas de la Administración.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso figuran como sujetos activos de la demanda, los entonces adolescentes y niños, (Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), respectivamente, representados por su progenitora CARMEN LUCIA DIAZ DE RENGIFO, por lo que esta Superioridad pasa a analizar si en el presente caso existe un fuero atrayente a favor de esta jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes.

Al respecto, resulta necesario destacar el deber que tiene el Estado de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

En concordancia con lo expuesto, emerge con meridiana claridad que el interés superior del niño ha sido consagrado por nuestro ordenamiento jurídico como un principio rector en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de imperativo observancia para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar su desarrollo integral, así como del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como quedó plasmado en el artículo 8 de la referida norma.

Concatenado con lo anterior, es menester acotar que tal principio se encuentra establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CIDN) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por la República de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541, la cual establece en su artículo 3, numeral 1, lo siguiente:

“1.-En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, establece la condición que ostentan todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, señalándose expresamente la protección que debe brindarles la legislación, así como todos los órganos y tribunales especializados en la materia, cuando se encuentren involucrados en cualquier ámbito sus intereses. En tal sentido, el artículo 78 del Texto Constitucional establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Asimismo, se desprende que el señalado principio fue desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, (la cual fue reformada en fecha 10 de diciembre de 2007, tal como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859), que en el citado artículo 8 que señala:

“El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En tal virtud, observamos que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se encuentra encaminado a asegurar a éstos el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales como sujetos plenos de derecho deben ser protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado (órganos y tribunales especializados en la materia).

Precisamente, con relación a la aplicación preferente de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 483 de fecha 24 de mayo de 2010, (caso: Henry Marcano y otros), asentó criterio jurisprudencial, pudiendo extraerse lo siguiente:


“…esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: (…)

En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 (sic) y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide…”. (Subrayado y destacado de esta Alzada)

De la decisión de la Sala se desprende que el interés superior del niño, niña o adolescente origina un fuero atrayente frente a cualquier otra jurisdicción a los fines de procurar que todo asunto donde se encuentren involucrados éstos, sea conocido y decidido por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas es oportuno examinar el contenido del artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda y que prevé lo siguiente:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Demandas contra niño y adolescente;…”

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente correspondía a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes el conocimiento de las causas suscitadas en virtud de reclamaciones de carácter patrimonial donde se encuentren involucrados de forma pasiva cualquier niño, niña o adolescente; sin embargo el máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de interpretación que había sentado con relación al contenido de la norma citada y estableció la competencia de esa jurisdicción especial, cuando los niños, niñas y adolescentes intervinieran también como sujetos activos dentro de la relación jurídico procesal.

En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 44 de fecha 16 de noviembre de 2006 (ratificada mediante decisiones Nros. 79, 55, 32 de fechas 25 de abril de 2007, 14 de mayo de 2008, 4 junio de 2009, entre otras), dictaminó lo siguiente:

“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
(…) Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”

Asimismo, se observa que posteriormente tal criterio fue acogido en el artículo 177 de la vigente reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 177. (…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”

De modo que en la Ley vigente se dejó expresamente sentado que la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, sin importar si el niño o adolescente actúa como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica entablada en juicio.

En ese sentido, se considera oportuno destacar la decisión Nº 194 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de una demanda, dicha Sala determinó que en virtud del interés superior del niño existía un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó que eran éstos últimos los competentes para conocer y decidir del asunto debatido. En dicha decisión, la Sala precisó lo siguiente:

“…es menester señalar que la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes Card C.A), sentó el criterio según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra algún Instituto Autónomo, (…) según consta de la Gaceta Oficial N° 37.876, publicada el 11 de febrero de 2004; claro está, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Énfasis agregado)
Por lo que en principio la competencia para conocer del presente asunto sería de una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que resultara de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto excede de las diez mil unidades tributaria pero no supera las setenta mil una unidades tributarias a que se refiere el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, esta Sala observa que entre los demandantes figura una adolescente, por lo que resulta forzoso aplicar la disposición legal prevista en el literal c del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

(…) sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, ha señalado que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, (…)Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resulta competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el literal c del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide...”. (Destacado y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, y una vez analizados de manera exhaustiva y concienzuda los mandatos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera esta Sentenciadora que al verificarse la existencia de niños y adolescentes como legitimados activos para ejercer la acción en el presente caso, se activa de manera inmediata el fuero atrayente, conforme al cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda patrimonial, recae en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, instancia judicial encargada del conocimiento de esa materia especial, en aras de proteger el interés superior de los demandantes como sujetos plenos de derecho. Así se decide.

III
DEL RECURSO DE APELACION

Tal como fuere anteriormente referido, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, circunstancia que se encuentra regulada en la última parte del Artículo 488-C de la referida Ley especial señala: “En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley…”.

Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el apelante está en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación el día y la hora fijada, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el desistimiento de la apelación.

Concluye esta Superioridad, que en lo referente al recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de oposición contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, que el apelante comparezca en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, en virtud del contenido de la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, tal como se señalo anteriormente, la parte apelante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, resultando para esta Alzada ajustado a derecho declarar desistido el presente recurso. Asé se decide.
IV
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

No obstante lo anteriormente expuesto, es el caso que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que la demandada de autos, es decir, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es propiedad única exclusivamente del Estado Venezolano, y siendo que los privilegios y prerrogativas que se le confieren a la Republica son extensibles a la demandada, al tener, la primera de las nombradas, interés indirecto en las resultas del presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado o no a derecho en su decisión, circunstancia esta que se realiza con vista a la consulta obligatoria que ordena el Artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

V
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante alega en su escrito libelar que:
1) El ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Valle de la Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.321, esposo de su representada, señora CARMEN LUCIA DIAZ DE RENGIFO y padre de los menores (Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 16, 15, 14 y 11 años de edad respectivamente, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados ininterrumpidos en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) el 26 de julio de 1991 hasta el 04 de junio de 2004, fecha en la que falleciera en un accidente de trabajo.
2) Que dicho accidente ocurrió mientras se trasladaba en la unidad propiedad de CANTV, cuyos datos son camioneta pick up, marca Ford, modelo F-150, XL, 4x2, año 98, color blanco, placas 52Y AAB, serial de carrocería AJF1WP396557, serial de motor WA39657, uso carga, para cubrir la ruta La Pascua-Cabruta, la unidad de la CANTV, donde viajaba en compañía del conductor de la unidad señor Carlos Bolívar, quienes se trasladaban por la carretera Santa Rita de Manapire – Cabruta del estado Guárico, cuando ocurrió el volcamiento del vehículo por las pésimas condiciones de mantenimiento del mismo, tales como cauchos lisos, anomalías en el motor y bote de liga de frenos, falleciendo en dicho accidente en forma instantánea.
3) Que para la fecha de su fallecimiento, ocupaba el cargo de técnico en telecomunicaciones II, tenía 13 años, 4 meses y 9 nueve días trabajando para la empresa y devengaba un salario básico de 865.215,28 mensuales
4) Que debido a las malas condiciones en que se encontraba la unidad en la que tenían que cubrir dicha ruta… omissis…le manifestaron a la supervisión, que las condiciones en las que se encontraba la unidad donde se trasladarían, hacia imposible cubrir esa ruta, ya que los neumáticos estaban en mal estado… omissis…la organización sindical a la cual pertenecía el señor RAFAEL ANTONIO RENGIFO, constantemente estaba requiriendo de la empresa la inspección de los vehículos y el darle soluciones al mal estado en que se encontraban y no ponerle paños tibios como se acostumbraba…
5) Que el día del accidente, a la 1 p.m. su representada estaba en casa de una vecina cuando le fue notificado telefónicamente que habían rumores que había ocurrido un accidente donde se encontraba su esposo, razón por la cual, se dirigió al sitio de trabajo de su esposo para informarse bien de lo que se comentaba y nadie le informó nada a pesar de que el accidente, según se supo después, había ocurrido a las 10:00, a.m. de ese mismo día; razón por la cual y con la esperanza de encontrarlo vivo se dirigió a su casa, donde se hallaban sus hijos llorando desesperadamente porque ya se habían enterado de la muerte de su papá…
6) Conforme a los hechos anteriormente explanados, la parte demandante con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, ordenamiento jurídico vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y el Código Civil vigente reclaman los siguientes conceptos:
a) Por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3850, de fecha 18/07/1986, ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos y de la presentación de la demanda, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 51.912.916,80) ahora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS.
b) Por concepto de indemnización de daño moral, la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) ahora UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
c) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.450.727,75) ahora SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.450.73).
d) Por concepto de utilidades la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.730.430,50) ahora MIL SETECIENTOS TREINTA MIL CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.730,44).
e) Por concepto de pensión de sobrevivientes la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.931.726,64) ahora CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.931.73).
f) Por concepto del monto disponible en el fideicomiso en el Banco Mercantil la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.389.000,00) ahora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.389,00).
g) Por concepto de seguro de vida previsto en la cláusula 52 de la Contratación Colectiva la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) ahora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).
h) Finalmente solicita una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación judicial.

VI
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

1) Niega, rechaza y contradice que el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano RAFAEL RENGIFO, estuviera en pésimas condiciones de mantenimiento o presentara anomalía en el motor, o cauchos lisos, bote de liga de frenos o cualquier otro desperfecto, toda vez que su representada a estructurado un programa de revisión periódica de todas las unidades de transporte, a través del proyecto OSM. Cada región del país, realiza el chequeo, revisión y mantenimiento de estas unidades, supervisadas directamente, por la Coordinación Operativa Regional, la cual reporta a la Gerencia de Transporte. Del informe técnico del vehiculo siniestrado; marcado “A”, realizado en fecha 8 de junio de 2004 por la Ingeniero Mayte Vivas, quien ejerce el cargo de Supervisor de Trasporte Centro Llano de Cantv, se señala con precisión, que la ultima revisión de la unidad objeto de siniestro se realizó en fecha 03 de abril de 2004, se indica igualmente que el 18 de febrero de 2004 se realizaron conforme al Programa OMS, dos tipos de mantenimiento: a) el “mantenimiento por recorrido” que implicó el: “(…) reemplazo de aceite y filtro de motor; inspección/lubricación/reparación del tren delantero; inspección tracción 4x4; inspección suspensión, alineación/balanceo/rotación de cambio de cauchos /inspección sistema inyección; inspección batería; inspección correa de los tiempos; reemplazo de refrigerante, radiador”, y b) el mantenimiento mensual… omissis …Igualmente, en el mencionado informe se indica que el vehiculo siniestrado, también se realizaron, mantenimiento en fecha 24 de marzo de 2004, y mantenimiento en fecha 3 de abril de 2004, en este último mantenimiento antes del siniestro se sustituyeron la rolinera y estopera de punta de eje trasera derecha. Asimismo se constata que la unidad tenía instalados los cinturones de seguridad y que estos estaban en perfecto estado…omissis…la accionante no trae a los autos prueba alguna que pueda constatar su decir, en cuanto que el vehículo siniestrado se encontraba “pésimas condiciones de mantenimiento”…omissis…el vehículo estaba en perfectas condiciones mecánicas, que tenía todos los cauchos en buenas condiciones, b) que estaba provisto de cinturones de seguridad en perfecto estado de uso y funcionamiento, c) que el vehículo era objeto de constantes supervisiones y mantenimiento por parte de CANTV, d) que tanto el conductor como el copiloto salieron expedidos de la cabina del vehículo al momento del accidente por hecho imputable a los afectados, es decir, la imprudencia no portar los cinturones de seguridad, los cuales se encontraban en perfecto estado.
2) Que la doctrina imperante establece que la responsabilidad objetiva del empleador en el accidente sufrido por un trabajador en ocasión de las tareas propias de la labor que realiza, genera una consecuencia jurídica independientemente de la culpa o negligencia del empleador, en el hecho generador del accidente, sin embargo resalta los extremos que deben examinarse a los fines de determinar la cuantificación del daño moral.
3) Niega, rechaza y contradice, que su representada adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 51.912.916.80,oo por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Ello en virtud, de que su y que el deceso del referido ciudadano ocurrió en virtud del incumplimiento de normas vigentes, en la Ley de Transito Terrestre y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
4) Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.000.000.000,oo por concepto de Indemnización por daño moral. En tal sentido, confunde la accionante la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional –contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo- con la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del empleador, tal como lo establece el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha del siniestro
5) Niega, rechaza y contradice, que su a representada le corresponda reconocer a la ciudadana Carmen Díaz Rengifo la pensión de sobreviviente prevista en la cláusula 54 del la Convención Colectiva vigente para la fecha del deceso, en virtud que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social.
6) Niega, rechaza y contradice, que su representada omissis…le adeude el pago de Bs. 2.500.000 por concepto de Seguro de Vida previsto en la cláusula 52 de la convención colectiva vigente para la fecha del deceso del ciudadano Rafael Rengifo, en virtud de que fueron elaborado cinc (05) cheques por la cantidad de Bs. 750,00, cada uno, de los cuales, cuatro (04) fueron emitidos a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y uno (01) a nombre de la viuda..
7) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeuda la cantidad de Bs. 7.450.727,75 , por concepto de prestaciones sociales. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.730.000,56. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 2.389.000,oo, en virtud de que fueron emitidos dos 02) cheques por tal concepto, uno por Bs. 3.160,36 y otro por bs. 7.800.59, siendo el caso que la accioinante se negó a recibirlos.
8) Finalmente reconoce de manera expresa que el accidente del ciudadano RAFAEL RENGIFO, se produjo durante las labores de trabajo, sin embargo no se demostró la negligencia por parte de la accionada, sino que por el contrario se presumen como fallas humanas, las causantes del accidente.

VII
HECHOS CONTROVERTIDOS

Vistas las pretensiones expuestas por la parte demandante en su libelo de demanda, así como las defensas opuestas por la parte demandada, tanto en su contestación, como durante la audiencia oral y pública de juicio, evidencia esta Alzada que la controversia quedó circunscrita de la manera siguiente:
Hechos que quedaron admitidos.
1) La existencia de la relación laboral entre el ciudadano Rafael Antonio Rengifo.
2) Fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargo desempeñado, salarios devengados durante toda la relación de trabajo.
3) Que la muerte del referido ciudadano ocurrió durante la jornada laboral.
4) La procedencia de la indemnización por daño moral.
5) La procedencia de los conceptos de Seguro de Vida; Prestación de Antigüedad y Utilidades fraccionadas.

Hechos que quedaron controvertidos:
1) Si el lamentable accidente que ocasionó la muerte del ciudadano Rafael Antonio Rengifo tuvo lugar con ocasión a hechos imputables a la demandada o por negligencia del mismo.
2) La procedencia o no de la indemnización establecida en el Art. 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3) El monto correspondiente al Daño Moral.
4) La procedencia o no de la pensión de sobreviviente prevista en la cláusula 54 del la Convención Colectiva vigente para la fecha del deceso.
5) El pago o no de los conceptos de Seguro de Vida; Prestación de Antigüedad y Utilidades fraccionadas. Así Se Establece.-

VIII
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Previo el pronunciamiento expreso en relación a la distribución de la carga probatoria, este juzgador considera necesario aclara que si bien es cierto, el presente juicio está siendo decidido de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la naturaleza jurídica de la pretensión en el caso de marras es de carácter laboral, de allí que deba este Sentenciador tomar en cuenta que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV). Ahora bien, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas de carácter tuitivo, contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, las cuales resultan mas beneficiosas para el trabajador, o sus causantes en el caso de autos, que las reglas típicas del derecho común, de allí, que al tomar en cuenta el principio del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe concluirse indefectiblemente que a los efectos de delimitar la carga de la prueba en el presente proceso, deben aplicarse las normas establecidas para tal fin por nuestra legislación laboral patria, en concordancia con los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en casos análogos.

Establecido lo anterior, se observa que inicialmente fueron determinados los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos invocados, vale decir: 1.- Que el accidente haya tenido lugar con ocasión a la imprudencia o negligencia del trabajador. 2.- La no procedencia de la pensión de sobreviviente prevista en la cláusula 54 del la Convención Colectiva vigente para la fecha del deceso; y 3.- El pago liberatorio alegado, en relación a los conceptos de Seguro de Vida; Prestación de Antigüedad y Utilidades fraccionadas. Así se Establece.-

Por otra parte, en relación a la responsabilidad subjetiva del patrono reclamada por la accionante, que se evidencia en lo señalado en el escrito libelar en relación al incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito, en relación a la carga de la prueba de los anteriores particulares, se estima oportuno citar decisión N° 2134 de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al expediente N° AA60-S-2007-805, caso: Gloria del Carmen Aguilar contra Ferretería La Lucha y Agropecuaria la Candelaria C.A., que señaló con respecto a la carga de la prueba cuando el accionante aduce el hecho ilícito del patrono, así como el incumplimiento por parte de la empresa demandada de los lineamientos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
“Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece”.(Subrayado del Tribunal).


En consecuencia, en atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra, corresponderá a la parte demandante, en primer lugar, demostra el hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado, así como el incumplimiento de la parte demandada de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por ende la procedencia de los conceptos de indemnización por incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Establecida la carga de la prueba, procede seguidamente este Tribunal a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, en los siguientes términos:



IX
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


En este estado, pasa este Juzgador a examinar de manera detallada todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, cuya materialización fue ordenada en la oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente proceso, así como aquellas que hubieren resultado ordenadas de oficio, a tenor de lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales:
Primero: Oficio emanado de CANTV de fecha 09/08/2004, el cual riela a los folios 5 al 8, de la pieza N° 1 de recaudos. La misma es un documento publico administrativo producido en copia simple, emanado de la demandada y que no fue impugnado, en tal sentido se le concede valor probatorio, pudiendo apreciarse que la empresa demandada mediante la referida comunicación le manifestó a la actualmente demandante, que con ocasión al accidente laboral sufrido por el señor Rengifo, quien falleciera durante la jornada de trabajo en fecha 04 de junio de 2004, en la cual se le informa que el trabajador se encontraba en una zona donde no estaba vigente el seguro social obligatorio de accidente, enfermedad profesional y no profesional, refiriendo que se trataba de una zona de régimen parcial y arguyendo que no se aplicaba al caso la Ley Especial de la materia, es decir, la normativa del seguro social con respecto a la pensión de sobreviviente, ni que se aplicaba la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que era procedente la indemnización establecida en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva. En tal sentido, tal como lo señaló el A-Quo en su fallo, quedó plenamente demostrado que la demanda admite la ocurrencia del accidente de trabajo durante la jornada laboral, de igual manera se verifica su negativa al pago de la pensión de sobreviviente, así como la indemnización que refiere al artículo 567 de la referida Ley.
Segundo: Acta de defunción, la cual riela al folio 9, de la pieza N° 1 del expediente, documental pública que no fue tachada y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de la que se demuestra que el de cujus falleció en fecha 04 de junio de 2004, a consecuencia de politraumatismo generalizado en un hecho de tránsito que se describe como volcamiento.
Tercero: Expediente contentivo del accidente de tránsito de fecha 11/07/2004, emanada del INTI, el cual riela a los folios 10 al 21, de la pieza N ° 2 de recaudos, documental público administrativa, que no fue impugnada, a la que se le otorga merito probatorio, quedando demostrado que el accidente ocurrió en un vehículo identificado bajo las placas 52Y-AAB, el cual se describe como un volcamiento fuera de la vía, en fecha 04/06/2004 a las 10:45 a.m., donde se refiere en relación a las condiciones de seguridad del vehículo, la nota de “imposibilidad de probar”, únicamente se señala con relación al estado de los neumáticos “trasero derecho sin capa de rodamiento”, asimismo se refiere el fallecimiento del ciudadano Rafael Antonio Rengifo en el referido siniestro.
Cuarto: documental que riela a los folios 22 y 23, de la pieza N° 2 de recaudos, siendo importante destacar que la misma fue producida en copia simple y se promovió la prueba de exhibición de su original y visto que la parte demandada no compareció ante este tribunal para impugnarla ni efectuar la exhibición del documento tal como fue ordenado en audiencia de juicio en fecha 19 de Octubre del 2011, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia consignada. Ahora bien, con relación a la valoración de éste medio probatorio, también se realizó la apreciación del testimonio que emitiese el ciudadano Eduardo Luces, titular de la cédula de identidad N° 8.550.812, Secretario de Reclamos y Reivindicaciones del Sindicato Guárico, en la Audiencia de Juicio que celebrare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deposición que se observó bajo una inmediación de segundo grado al observarse la reproducción audiovisual que se hiciese de dicho acto.
Así las cosas, debe esta Alzada desechar el medio probatorio toda vez que se evidencia que el testigo manifestó que él no había escuchado de manera personal y directa que el ciudadano Rafael Rengifo, junto con su compañero de cuadrilla pegaba gritos a las líneas de supervisión que en las condiciones que se encontraba la unidad se le hacía imposible cubrir la ruta La Pascua- Cabruta, ya que los neumáticos estaban en mal estado, anomalías del motor y bote de liga; siendo que esa afirmación le había sido referida por terceras personas, y en tal sentido se considera un testigo referencial.
Quinto: Comprobante de pago de nóminas bancarias, que rielan a los folios 24 al 171 del cuaderno N° 1 y a los folios 2 al 42 del cuaderno N° 2, de la pieza N° 2 de recaudos, documentales de las cuales se evidencian solo hechos que han quedado fuera de los limites de la controversia, y en tal sentido se desechan por resultar manifiestamente impertinentes.
Sexto: Documental correspondiente a la Convención Colectiva, que rielan a los folios 43 al 86 del cuaderno N° 2 y a los folios 2 al 92 del cuaderno N° 3, documental. Con respecto a este medio probatorio, es criterio pacífico y reiterado que las convenciones colectivas son elementos de mero derecho, de allí que no pueden ser considerados medios probatorios y en tal sentido debe ser desechada.
Séptimo: Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ante la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, de fecha 14/01/2005, la cual riela a los folios 93 al 95, de la pieza N° 3 de recaudos; Acta de Matrimonio, que riela al folio 96, de la pieza N° 3 de recaudos y Actas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 97 al 100, de la pieza N° 3 de recaudos, documentales públicas de las cuales no puede evidenciarse la probanza de alguno de los hechos que se encuentran controvertidos y en tal sentido son desechados por resultar impertinentes.
PRUEBA DE INFORMES.
Octavo. Prueba de Informes dirigida al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Guárico, cuyas resultas corren insertas a los folios 112 al 144 de la primera pieza del expediente. Con respecto a dicha prueba, la misma es un documento privado que no fue impugnado, del cual puede evidenciarse que desde el 07 de mayo al 10 de julio del año 2002, se reporto que el vehículo en el que ocurrieron los hechos, una camioneta Ford, Modelo Fortaleza, Placas 52Y-AAB, presentaba aire acondicionado deficiente, guantera no cerraba, no poseía maletín de primero auxilios y la guaya del freno de manos se encontraba dañada. Asimismo emerge una orden de servicios, de del mes de febrero de 2004, en la cual consta que dicha unidad automotriz, le fue reparado el tren delantero, cambio de rodamientos traseros, ballestas y alineación, señalándose en las observaciones que para ese momento quedó pendiente la punta de eje trasera derecha “urgente, la cual fue reparada según orden de servicio de fecha 03 de abril de ese mismo año. En este orden de ideas, dichas documentales emerge que el vehículo en cuestión, si bien no se encontraba en optimas condiciones, no se evidencian elementos concluyentes capaces de determinar que el accidente fue causado en virtud de una falla mecánica, sino que por el contrario si se evidencia que al mismo se le daba una inspección y un mantenimiento periódico. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
Primero: Informe Técnico del vehículo 52Y-AAB, emitido por CANTV, que riela a los folios 112 al 113, de la pieza N° 3 de recaudos, documental emanada de la misma demandada unilateralmente, en tal sentido no le otorga valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba.
Segundo: Copia simple del certificado del documento del vehículo, que riela al folio 120 de la pieza N° 3 de recaudos, documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, del cual se evidencia la existencia del vehículo objeto del siniestro, así como la titularidad del mismo en la empresa demandada, circunstancias que no han quedado controvertidas y en tal sentido se desecha por impertinente.
Tercero: Notificación del accidente que riela al folio 125, de la pieza N° 3 de recaudos, documental a la que este tribunal no le otorga probatorio, ya que la ocurrencia del siniestro es un hecho admitido por ambas partes.
Cuarto: Inspección Judicial que riela a los folios 126 al 151, de la pieza N° 3 de recaudos, prueba de naturaleza judicial extra litem, la cual fue realizada sin la participación de la parte actora, en virtud de lo cual se considera que la misma no tuvo oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, asimismo, tal como lo señala la Juzgadora del A-Quo, valorar dicha prueba seria contrario al principio de la inmediación y por tal motivo la misma es desechada.
Quinto: Participación de Retiro del Trabajado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios 152 al 156, de la pieza N° 3 de recaudos, documentales a la que ésta Alzada le otorga valor probatorio y de la que se demuestra que el de cujus estaba inscrito en el seguro social obligatorio.
Sexto: Convención Colectiva de Trabajo que riela a los folios 157 al 163, de la pieza N° 3 de recaudos, documental a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio siendo que la misma es un instrumento jurídico normativo colectivo y en tal sentido se dan por reproducidas las consideraciones esgrimidas ut supra.
Séptimo: Carta de Compromiso y Nota de entrega, que riela a los folios 164 al 169, de la pieza N° 3 de recaudos, documentales de las que se demuestra que la empresa pago los servicios funerarios con ocasión al fallecimiento del trabajador.
Octavo: Memo de la caja principal de CANTV, que riela a los folios 170 al 176, de la pieza N° 3 de recaudos, documental a la que este Tribunal valora, no obstante, con este no queda demostrado el pago del seguro de vida, establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva, lo cual no ha quedado probada, ya que tal como lo señala el A-quo, al interpretar la referida cláusula se pudo verificar que los cheques emitidos no alcanzaban la totalidad el monto que realmente debía cancelarse.
Noveno: Oficios emanados de CANTV, así como emisión de cheques que riela a los folios 177 al 180, de la pieza N° 3 de recaudos, documental a la que este Tribunal valora, no obstante, no queda demostrado que la accionada haya realizado efectivamente el pago, máxime cuando se pudo verificar que los cheques emitidos no alcanzaban la totalidad el monto que realmente debía cancelarse.
X
MOTIVA

Del análisis de los extremos de la controversia, se puede apreciar que elementos tales como la relación de trabajo, que mantuvo el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO con la demandada, durante el tiempo alegado y devengando los salarios señalados en el escrito libelar, es suficiente para demostrar la procedencia, de conformidad con nuestra Ley sustantiva laboral el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, así como sus intereses, a tenor de lo previsto en su artículo 108, asimismo procede el pago de las vacaciones y el bono vacacional establecidos en la cláusula 35 de la convención colectiva y las utilidades fraccionadas establecida en la cláusula 36 de la convención colectiva ya que han quedado como cierto los salarios alegados en el cuadro presentado en el escrito libelar por cuanto la contraparte no los contradijo. Establecida la procedencia del pago de las instituciones laborales reclamadas y en base al principio IURA NOVIT CURIA, que el juez conoce el derecho, esta Superioridad, luego de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes ha determinado el monto correspondiente a los referidos , tal como se señalan a continuación:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DESDE JUNIO DE 1997 HASTA EL MES DE MAYO DE 2004

Fecha Salario Integral Salario Integral Diario Días Antigüedad Antigüedad
jun-97 210.370,08 7.012,34 5 35.061,68
jul-97 209.770,08 6.992,34 5 34.961,68
ago-97 210.370,08 7.012,34 5 35.061,68
sep-97 210.370,08 7.012,34 5 35.061,68
oct-97 210.370,08 7.012,34 5 35.061,68
nov-97 210.370,08 7.012,34 5 35.061,68
dic-97 210.370,08 7.012,34 5 35.061,68
ene-98 210.370,08 7.012,34 5 35.061,68
feb-98 281.514,91 9.383,83 5 46.919,15
mar-98 210.370,08 7.012,34 5 35.061,68
abr-98 221.238,68 7.374,62 5 36.873,11
may-98 210.370,08 7.012,34 5 35.061,68
jun-98 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
jul-98 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
ago-98 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
sep-98 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
oct-98 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
nov-98 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
dic-98 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
ene-99 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
feb-99 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
mar-99 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
abr-99 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
may-99 277.306,68 9.243,56 5 46.217,78
jun-99 276.706,68 9.223,56 7 64.564,89
jul-99 351.440,00 11.714,67 5 58.573,33
ago-99 351.440,00 11.714,67 5 58.573,33
sep-99 351.440,00 11.714,67 5 58.573,33
oct-99 424.268,40 14.142,28 5 70.711,40
nov-99 428.868,40 14.295,61 5 71.478,07
dic-99 523.980,46 17.466,02 5 87.330,08
ene-00 488.378,47 16.279,28 5 81.396,41
feb-00 473.113,00 15.770,43 5 78.852,17
mar-00 497.300,08 16.576,67 5 82.883,35
abr-00 467.307,42 15.576,91 5 77.884,57
may-00 580.491,75 19.349,73 5 96.748,63
jun-00 496.769,97 16.559,00 9 149.030,99
jul-00 607.473,30 20.249,11 5 101.245,55
ago-00 578.739,98 19.291,33 5 96.456,66
sep-00 640.246,50 21.341,55 5 106.707,75
oct-00 640.246,50 21.341,55 5 106.707,75
nov-00 640.546,50 21.351,55 5 106.757,75
dic-00 692.915,54 23.097,18 5 115.485,92
ene-01 725.084,61 24.169,49 5 120.847,44
feb-01 639.346,50 21.311,55 5 106.557,75
mar-01 636.046,50 21.201,55 5 106.007,75
abr-01 640.546,50 21.351,55 5 106.757,75
may-01 727.888,48 24.262,95 5 121.314,75
jun-01 818.219,98 27.274,00 11 300.013,99
jul-01 724.484,64 24.149,49 5 120.747,44
ago-01 648.194,74 21.606,49 5 108.032,46
sep-01 811.144,77 27.038,16 5 135.190,80
oct-01 811.744,77 27.058,16 5 135.290,80
nov-01 811.001,44 27.033,38 5 135.166,91
dic-01 695.329,55 23.177,65 5 115.888,26
ene-02 788.701,54 26.290,05 5 131.450,26
feb-02 689.929,55 22.997,65 5 114.988,26
mar-02 693.229,55 23.107,65 5 115.538,26
abr-02 703.962,00 23.465,40 5 117.327,00
may-02 839.559,62 27.985,32 5 139.926,60
jun-02 810.544,85 27.018,16 13 351.236,10
jul-02 788.701,79 26.290,06 5 131.450,30
ago-02 1.015.575,90 33.852,53 5 169.262,65
sep-02 1.096.351,45 36.545,05 5 182.725,24
oct-02 1.109.336,99 36.977,90 5 184.889,50
nov-02 927.693,86 30.923,13 5 154.615,64
dic-02 1.072.095,29 35.736,51 5 178.682,55
ene-03 1.060.815,11 35.360,50 5 176.802,52
feb-03 1.058.899,78 35.296,66 5 176.483,30
mar-03 924.393,86 30.813,13 5 154.065,64
abr-03 1.034.793,00 34.493,10 5 172.465,50
may-03 1.085.502,90 36.183,43 5 180.917,15
jun-03 1.155.031,80 38.501,06 15 577.515,90
jul-03 1.705.044,25 56.834,81 5 284.174,04
ago-03 1.309.064,71 43.635,49 5 218.177,45
sep-03 1.511.886,22 50.396,21 5 251.981,04
oct-03 1.488.871,50 49.629,05 5 248.145,25
nov-03 1.387.214,35 46.240,48 5 231.202,39
dic-03 1.294.982,60 43.166,09 5 215.830,43
ene-04 1.658.759,34 55.291,98 5 276.459,89
feb-04 1.510.686,22 50.356,21 5 251.781,04
mar-04 1.617.387,66 53.912,92 5 269.564,61
abr-04 1.288.982,40 42.966,08 5 214.830,40
may-04 1.288.982,40 42.966,08 5 214.830,40
10.358.019,74


LIQUIDACION HASTA MAYO de 2004

Rafael Antonio Rengifo
C.I. V-5.330.321
Fecha de Ingreso: 26/07/1991
Fecha de Egreso: 04/06/2004

Ultimo Salario: 865.215,28
Ultimo Salario diario: 28.840,51

Asignaciones: Bs. Bsf.
Prestacion de Antigüedad Art 108 LOT 10.358.019,74 10.358,02
Vacaciones Fraccionadas 2003-2004, Clausula 35 (20,83*28.840,51) 600.747,82 600,75
Bono Vacacional Fraccionado 2003-2004, Clausula 35 (40*28.840,51) 1.153.620,40 1.153,62
Utilidades Fraccionadas, Clausula 36 (50*28.840,51) 1.442.025,50 1.442,03
13.554.413,47 13.554,41

Deducciones Bs. Bsf.
Adelanto de Prestaciones Sociales, pagadas en Junio 2001 2.423.000,00 2423,00
2.423.000,00 2.423,00

Total a pagar 11.131.413,47 11.131,41

Visto los cálculos anteriores, y quedando expresamente establecido que la parte demandada no satisfizo su carga probatoria de demostrar el pago liberatorio correspondiente, se condena a la misma al pago del monto total de Bs. 11.131,41, referente a los beneficios laborales previstos en la ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva, que le hubiesen correspondidos al de cujus RAFAEL ANTONIO RENGIFO, que se encuentran legalmente adeudados a los demandantes de autos, ciudadana CARMEN LUCIA DÍAZ DE RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº 5.620.241, y sus hijos, los entonces infantes, (Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titulares de las cedulas de identidad N° 19.068.401, N° 19.375.689, N° 19.068.400, y N° 20.527.805, respectivamente, conforme se establece en el artículo 108 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por su parte, no habiendo quedado controvertido que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGJO falleció con ocasión a un accidente laboral, es menester traer a colación la doctrina que en materia de responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo ha quedado establecida en Decisión N° 480, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez ratifica decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) caso: (José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón); de modo que, la responsabilidad objetiva del patrono tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización, tanto de los daños materiales como morales sufridos por un trabajador estableció en Sentencia N° 1503 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), lo siguiente:
“Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. (…)

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. (…)

En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, siendo así el patrono responderá ante la sola ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional.

En tal virtud, resulta inequívoco concluir, que procede la indemnización por fallecimiento del trabajador, establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.765,17). Así se establece.

Ahora bien, referente a la indemnización requerida o demandada que se refiere al artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18/07/1986, esta Alzada observa, que para la procedencia de esa indemnización debe demostrarse la conducta dolosa por parte del empleador en la ocurrencia del accidente, es decir, la responsabilidad subjetiva por el patrono en el accidente que ocasionase la muerte, siendo que deben concurrir de manera simultanea los requisitos que se establecían en la referida normativa, vale decir, la conducta dolosa y negligente por parte del patrono y que pongan en riesgo al trabajador en el desempeño de sus labores y que esa conducta ilícita sea la que ocasione la muerte del trabajador; circunstancias éstas que no quedaron demostradas en el presente caso, ya que solamente logró verificarse la ocurrencia del accidente de tránsito, no logrando probarse que el vehículo se encontraba en malas condiciones de funcionamiento y que la pérdida de la banda de rodamiento del neumático haya sido la causante del siniestro, ya que al proceso no se trajo algún medio probatorio, tales como una experticia profesional que demostrase la certeza de esos hechos. En vista a lo anterior se declara improcedente el pedimento por la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18/07/1986, ordenamiento jurídico vigente para la ocurrencia de los hechos. Así se declara.

Con respecto a la petición de pago del lucro cesante manifestado por la parte demandante en la audiencia de juicio, esta Alzada ratifica lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual señaló que se realizó únicamente en el referido acto y no en el escrito libelar, señalando de manera expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 484 “…no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ello…”, por lo cual tal concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

En este orden de ideas, aun cuando fue declarado improcedente el pago del lucro cesante, considera oportuno esta Alzada mencionar que el lucro cesante es una de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad civil extra contractual, de allí que la misma deriva del hecho ilícito civil, al incurrir el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento, o la negligencia o impericia.

Al ser el hecho ilícito la conducta culposa dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, el patrono que sea demandado debe indemnizar al trabajador del daño material por lucro cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 del 07 de marzo del 2002, es decir setenta (70) años.

Para determinar esta indemnización, además de estar presente la mediación del hecho ilícito civil en ocurrencia del infortunio, es necesario que ocurran otras circunstancias a saber:

a) El incumplimiento de una conducta preexistente.
b) El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
c) El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.
La relación de causalidad (relación (causa-efecto.)

Aunado a lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio establecido por nuestro más alto Tribunal al respecto, a través de una de las decisiones mas emblemáticas en materia de infortunios de trabajo, como lo es la Sentencia No. 116 del día 17 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, Caso: José Francisco Tesorero Vs. Hilados Flexilon, S.A. en la cual se asentó:

“…Omissis…
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.) …”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número AA60-S-2007-000524 Partes: Elia Bautista Rodríguez contra Corporación de Servicios Agropecuarios S.A., señaló con respecto al lucro cesante lo siguiente:

“En los casos como el examinado, donde la parte accionante pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico, y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado (…)

(…) Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad”.

En virtud de lo cual, debe concluirse que es necesario para la procedencia de este concepto tal y como se señaló anteriormente que sea demostrado el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del patrono.

En cuanto a la Pensión de Sobreviviente solicitada en el escrito libelar, efectivamente la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que dicha indemnización ya había sido recibida o cobrada por ellos, por ende resulta manifiestamente improcedente la condena de tal concepto. Así se decide.

De la revisión de las documentales que se refiere en el punto decimoséptimo de las pruebas, quedó demostrado que la demandada no canceló el pago o monto correspondiente a la indemnización del Seguro de Vida establecido en la contratación colectiva, por lo que se declara procedente el pago por concepto de seguro de vida, previsto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.750, 00) por dicho concepto. Así se declara.

Por otra parte, en lo atinente a la indemnización reclamada por la parte demandante por Daño Moral, resulta oportuno citar la decisión N° 831, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), decisión N° 116 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000) y decisión número 144 de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), todas emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de donde se extraen los requisitos de procedencia y el análisis que debe realizarse para la estimación del daño moral.

De igual forma, cabe mencionar el artículo 1.196 del Código Civil, en el cual se consagra la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito; siendo potestativo del juez establecer el monto a indemnizar por daño moral, bajo su prudente arbitrio, demostrado como sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, reputación, o a los de su familia o a su libertad personal. De modo que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, en las decisiones antes citadas, que para acordar una reclamación por daño moral, el juzgador debe adecuarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y de llegar a través de ese análisis a la aplicación de la ley y la equidad.

Siendo ello así, con fundamento en las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Tribunal procede a estimar el daño moral tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1. La Entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ó escala de sufrimientos morales, tal como se evidencia de los hechos demostrados y del acta de defunción, el trabajador RAFAEL ANTONIO RENGIFO falleció a consecuencia del accidente de trabajo, y encontrándose en sus labores de trabajo, en este sentido, queda claro para quien juzga, que la vida humana no puede ser cuantificada en dinero, pero que en este caso en concreto debe tomarse en consideración que dejó una viuda y cuatro hijos adolescentes, los cuales se encontraban en plena etapa de crecimiento y desarrollo y que a partir del fallecimiento de su padre no contaron con una imagen paterna, por lo que el monto estimado debe de alguna manera tratar de satisfacer esta carencia; de igual manera debe retribuirse el sufrimiento de la cónyuge.
2. Grado de Culpabilidad del accionado o su participación en el accidente, del escrito libelar, así como de las actas procesales no se evidencia una conducta negligente o imprudente por parte del patrono que indique su responsabilidad subjetiva.
3. La conducta de la víctima, de ello puede señalarse que conforme a las actas procesales y medios probatorios no se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO, haya desarrollado alguna conducta imprudente que haya generado el accidente, ya que el hecho alegado por la demandada de que el mismo fue expedido del vehículo por no portar el cinturón de seguridad no fue demostrada en el proceso, siendo además que dicha conducta, no fue a que dio lugar el accidente fatal que le produjo la muerte.
4. Grado de educación y cultura del reclamante, sobre este particular no se evidencian mayores datos, siendo que de las documentales insertas no se hace referencia alguna a ello. Pero se presume que su condición social, así como su idiosincrasia es la del común a la mayoría de las familias venezolanas, donde el hombre es quien labora para conseguir el sustento familiar, mientras que la mujer realiza las labores del hogar, las cuales son reconocidas como actividad económica que genera valor agregado, que produce ganancias y bienestar.
5. Posición Social y Económica de la parte accionada, con relación a este aspecto, no escapa al conocimiento de ésta juzgadora que se trata de la primera empresa de telecomunicaciones de éste país, la cual cuenta con la suficiente capacidad económica para exonerar o pagar el pago del daño moral.
6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, si bien es cierto que, la muerte es un hecho irreparable para esta esposa e hijos que quedaron sin la persona que les proveía el sustento diario, conviene una compensación suficiente, con el propósito de mermar la ausencia del padre quien era el que proveía todo el sustento familiar.

Realizado el análisis de estos presupuestos, se declara la procedencia del pago por la indemnización requerida por Daño Moral, y en tal sentido se ratifica como justa y equitativa en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) es por lo que se ordena el pago de dicha cantidad. Así se decide.

En cuanto a la petición o demanda de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, en referencia a esto, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en su criterio jurisprudencial, tal como vemos en decisión de la Sala Constitucional N° 2192 de fecha 06 de diciembre del 2006, “…que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…”. Dispone también el máximo órgano jurisprudencial que en consecuencia y “…salvo que la Ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene el derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…” (S/C 20703/2006 N° 576).

Con fundamento al criterio jurisprudencial mantenido por nuestro máximo tribunal, así como atendiendo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste tribunal ratifica lo establecido por el juez A-Quo, ordenando la indexación o corrección monetaria sobre los montos totales que constituyen las prestaciones sociales, así como sus intereses, las Vacaciones, el Bono Vacacional, las utilidades, la indemnización de sobreviviente, exceptuando la indemnización del daño moral. Así se decide.

Con respecto al cálculo de la indexación, es criterio sostenido de forma pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 11/ 11/2008).

Por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será designado por el juez de ejecución de éste Circuito Judicial, a los fines que realice la corrección monetaria sobre los montos totales que constituyen las prestaciones sociales, así como sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, la indemnización de sobreviviente, exceptuando la indemnización del daño moral; indexando desde que se certificó en autos la notificación del demandado por parte del secretario del circuito judicial laboral, sede donde se inició la cognición de la presente causa, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, no tomando en cuenta para ese cálculo los días en los que no haya habido despacho, tales como los recesos judiciales o si se requirió del cierre del despacho para la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 prevé: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. Como vemos, los intereses moratorios son una consecuencia de la falta de pago oportuno en la que incurre el patrono al no cancelar las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, situación o supuesto que se evidencia en el presente caso, ya que ha quedado establecido que el patrono, no canceló de manera oportuna a los demandantes, las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido al de cujus.

Siendo así, éste tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será designado por el juez de ejecución de éste Circuito Judicial, a los fines que calcule los intereses moratorios a partir que se hizo exigible el pago de la obligación, es decir, cuando se produjo la terminación de la relación laboral, que en el presente caso es desde la muerte del trabajador hasta el definitivo pago. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, se declarará desistido el presente recurso, y al no haberse evidenciado violaciones de orden publico luego de efectuada la consulta de ley, se confirmará el fallo apelado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO GARCÍA PASTRAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.310, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 05 de diciembre del año 2011, en el asunto N° JP41-T-2009-000016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los Dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.