REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP41-R-2012-00008

Parte Recusante: Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.042.

Parte Recusada: Abg. ANABEL VARGAS, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO GUARICO.

Motivo: RECUSACIÓN.
-I-

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por el Abg. Francisco Rodríguez, en contra de la abogada ANABEL VARGAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En tal virtud, ésta Alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Se procedió a tramitarse la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de acuerdo al procedimiento previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose dicha audiencia en fecha 19 de julio del 2012, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia planteada, que procede a recusar a la Juez de Juicio ya que en el Juicio de Retasa de Honorarios Profesionales vienen sucediendo hechos que comprometen la imparcialidad de la Juez recusada, tales como: 1.- Que recuso al abg. Julio Rodríguez y dicha recusación no fue tramitada. 2.-Que se hicieron requerimientos mediante diligencias que hasta la fecha no han sido proveídos, referidos a dejar firmes los honorarios profesionales estimados, por la no consignación de la parte intimada de los emolumentos. 3.- Que se designo por la parte intimada una abogada que por no presentarse oportunamente a la constitución del tribunal de retasa, fue removida, constituyéndose posteriormente el tribunal con dicha abogada. 4.- Que una de las partes no se acogió al derecho de retasa y no hubo pronunciamiento de la juez al respecto. Asimismo señaló que la juez recusada fijo el día 21 de marzo del año 2012 para sentencia y ese mismo día se limito a opinar con los otros dos jueces retasadores sobre los honorarios, lo cual constituye un adelanto de opinión, por lo que Recusa con fundamento a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del C.P.C.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA

Por su parte la Juez recusada Abg. Anabel Vargas Cacique, en la audiencia de recusación manifestó que no existe ninguna causal que comprometa su imparcialidad en el presente asunto y contesto a los alegatos del recusante aduciendo que: 1.- Respecto a la recusación del Juez Retasador Julio Rodríguez, esta no se tramito ya que en vista de dicha recusación, la parte intimada inmediatamente propuso un nuevo Juez retasador. 2.- Que no declaro firme los honorarios tal como lo pedía el intimante, ya que no procedía tal requerimiento en virtud de que no se encontraba constituido el tribunal por lo que no se había fijado la oportunidad para la consignación de los emolumentos correspondientes. 3.- Que efectivamente la parte intimada propuso una abogada como Juez Retasadora que no compareció en la oportunidad fijada para la constitución del tribunal retasador, siendo removida en esa oportunidad e instándosele a la parte intimada que propusiera otro Juez retasador, ocurriendo que posteriormente en la oportunidad fijada para constituirse nuevamente el tribunal retasador la parte intimada propone nuevamente a la misma abogada y no existiendo razones para no aceptarla, se constituyo el tribunal con la misma. 4.- En cuanto a que una de las partes no se acogió al derecho de retasa esto no es cierto ya que lo hizo antes de la sentencia que declara el derecho y sobre esto se dejo constancia en la sentencia correspondiente. Finalmente en cuanto a que hubo delante de opinión cuando converso con los demás jueces retasadores, esta alegó que era totalmente falso siendo que no consta en el expediente y además sobre ese punto es que deben discutir.

-IV-
MOTIVA

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.

Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Determinado lo anterior, pasa de seguida quien aquí decide, al fondo del presente asunto, estableciéndose primeramente que de acuerdo a lo planteado por la parte recusante, se puede concluir que fundamenta su recusación en base a dos aspectos, el primero referido a las actuaciones enumeradas en la parte II de la presente sentencia, las cuales considera comprometen la imparcialidad de la recusada, y el segundo aspecto fundamentado en el adelanto de opción conforme al artículo 82, ordinal 15 del C.P.C.

Respecto al primer aspecto, es decir las actuaciones del juicio que señala el recusante comprometen su imparcialidad, esta Alzada precisa, que una vez revisadas y estudiadas las actas que conforman la presente pieza jurídica y donde se encuentran asentadas presuntamente las irregularidades que en -criterio de la parte recusante- comprometen la imparcialidad de la Juez Recusada, se puede concluir a criterio de esta Instancia, que dichas actuaciones se corresponden exclusivamente con la labor jurisdiccional de la jueza recusada, las cuales le competen dado el iter procesal en que se encuentra la causa, no encontrando en ellas elementos que comprometan la imparcialidad que debe prevalecer, por lo que en consecuencia no pude prosperar en este aspecto la recusación planteada, y así se establece.

En relación al segundo punto, referido a que la Juez recusada adelanto opinión sobre los honorarios, cuando se reunió con los jueces retasadores para dictar sentencia, se puede concluir del examen del expediente que no consta en autos lo antes mencionado y la parte recusante se limito a decir en la audiencia que tuvo conocimiento del hecho cuando oyó que lo comentaban los jueces retasadores, no quedando probada por consiguiente tal circunstancia, siendo oportuno además observar, que los jueces retasadores para poder llegar a una decisión sobre el monto de los honorarios profesionales deben discutir entre ellos precisamente sobre ese aspecto, tal como lo indicó en la audiencia la juez recusada, por esta razón resulta desacertado establecer que la Jueza de Juicio adelantó opinión al fondo del asunto, y así se establece

Habiéndose desechado todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recusante en virtud de las consideraciones antes señaladas, deviene forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente recusación y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 30 de Abril del año 2012, por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.042, en contra de la abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el asunto signado con el número: JI42-X-2011-000009, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guarico, en consecuencia la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.