REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP41-R-2012-000010

Parte Demandada Recurrente: ALVARO JAVIER ROJAS CORREA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad No. 9.889.845.

Abogado Asistente de la parte Demandante Recurrente: MILAGROS FIGUEROA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.358.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada Contrarrecurrente: CARLOS REYES NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.585.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto JP41-V-2012-000004, de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano ALVARO JAVIER ROJAS CORREA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad No. 9.889.845, asistido por la profesional del derecho MILAGROS FIGUEROA BLANCO, en contra de la Sentencia definitiva de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS

En fecha 23 de mayo febrero de 2012, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2012-000010.

En fecha 05 de junio de 2012, se dictó auto fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 26 de junio del presente año a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)

En fecha 12 de junio de 2012, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación y promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2012, la parte contrarrecurrente consigna escrito de contestación a la formalización.

En fecha 26 de febrero de 2012, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.

II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:

1.- Alega que recurre de la señalada sentencia, en virtud que se ordeno dicha partición a partes iguales, del 50% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble de autos, para cada uno de los cónyuges, considerándose era el único bien que existía dentro de la comunidad conyugal para el momento en que se solicita la partición, de modo que, el A-quo no se pronunció sobre la totalidad de los bienes que componen el acervo patrimonial de dicha comunidad.
2.- Señala que al momento de realizar el análisis de las pruebas, violenta el art. 509 del Código de Procedimiento civil, cuando al momento de realizar el análisis de los hechos admitidos por la accionada, no considera que se cometió un hecho (la venta del vehículo sin su consentimiento) lo cual le causó un perjuicio económico grave y defraudo a la ley de manera evidente, cuando dispone de uno de los elementos de la comunidad sin su autorización y antes de producirse la partición, lo que afecta la determinación de los lotes de partición solicitados, siendo que el A-Quo, a su criterio extrañamente, sugiere accionar por vía judicial para obtener la reivindicación de ese daño, lo cual además de constituir un nuevo proceso, atenta contra la economía procesal y la igualdad de las partes, involucrando además los derechos de un tercero, presumiblemente comprador de buena fe. Aduciendo que desconocía el instrumento de venta del vehiculo por cuanto no se encuentra registrado en el Libro índice de la Notaría donde se autenticó, tal como se demuestra de la Inspección judicial realizada que consigna en el presente recurso.

3.- Que si bien consigno su escrito de pruebas de manera extemporánea, la parte de mandada admite la existencia de los tres (03) elementos que constituyen la comunidad conyuga en su escrito de contestación a la demanda, de modo que tales hechos no quedaron debatidos en el proceso. Siendo que al momento de determinar “la controversia”, el A-Quo al señalar los alegatos de la parte actora, solo contempla el inmueble y el vehículo, a pesar que la demandada expone negativa y contradicción de los tres (03) elementos que componen el patrimonio de la comunidad,

4.- Que pese a haberse propuesto un acuerdo en la oportunidad de la audiencia de juicio, el mismo no fue acogido por la Juez de la causa, quien argumentó su impertinencia, considerando que se trataba de nuevos hechos traídos a la causa.

III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANDA CONTRARECURRENTE

Visto el escrito fundado de contestación a la apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la Contrarrecurrente en la audiencia correspondiente, se puede sintetizar que la misma versa sobre el hecho que si bien la parte recurrente, si bien consignó su escrito de fundamentación de la apelación, no aporto nada nuevo ni medio probatorio alguno, asimismo hace referencia a la extemporaneidad en la promoción de las pruebas ofrecidas en el presente recurso y finalmente señala en ese mismo orden de ideas que la parte demandada en el asunto principal y aquí recurrente tampoco promovió pruebas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de allí que al no haber probado nada, debe declarase sin lugar la apelación y remitirse el asunto al Tribunal correspondiente a los efectos de la ejecución del fallo.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Cursa a los autos, escrito de fecha 12 de junio del presente año, escrito contentivo de promoción de pruebas, consignado por la parte recurrente, mediante el cual se ofrece como medio probatorio la Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble de autos, la Copia certificada del Documento autenticado mediante el cual se vendió el vehículo suficientemente identificado en actas y por ultimo una Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, practicada en la citada Notaría.

En ese orden de ideas, se observa que dichos medios probatorios tienen como objeto demostrar hechos que no quedaron controvertidos en el asunto principal, de allí que los mismos se desechan por resultar manifiestamente impertinentes. Así se decide.
V
MOTIVA

Visto el escrito fundado de fundamentación a la apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la Contrarrecurrente, esta Alzada Por razones de metodología, invierte el orden de las denuncias planteadas y procede analizarlas en el siguiente orden:

En primer lugar se examinará la denuncia relativa a que el A-quo: “no considera que se cometió un hecho (la venta del vehículo si su consentimiento) lo cual le causó un perjuicio económico grave y defraudo a la ley de manera evidente, cuando dispone de uno de los elementos de la comunidad sin su autorización y antes de producirse la partición , lo que afecta la determinación de los lotes de partición solicitados, siendo que el A-Quo, a su criterio extrañamente, sugiere accionar por vía judicial para obtener la reivindicación”

En este sentido, esta Sentenciadora luego de efectuar una concienzudo análisis de las actas, evidencia que el hecho de que durante la vigencia del vínculo conyugal, hubieren adquirido un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Año 2006, placas AFP69N, no quedó controvertido, así como tampoco quedó controvertido el hecho que dicho bien hubiere sido vendido a un tercero antes de que tuviera lugar la partición de la comunidad conyugal, de allí que la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio plasmó en su fallo lo siguiente:
“Omissis…
De igual manera arguye, que ciertamente fue adquirido dentro de la comunidad conyugal el vehículo descrito por el demandante en el escrito libelar, pero que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio común siendo que el mismo fue vendido, así mismo señala un conjunto de acreencias o deudas que pesa sobre la comunidad….

VALORACION CONJUNTA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la valoración conjunta de los elementos probatorios en el presente asunto, tenemos como demostrado la existencia de una unión conyugal, la cual tuvo su existencia desde el 29 de mayo de 1998, hasta el 25 de noviembre de 2011, asimismo, se logró verificar que únicamente se obtuvo la aprobación de un Crédito Hipotecario sobre un bien inmueble, sobre el que pesa hasta en los actuales momentos una hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal. Asimismo, ambas partes admitieron la adquisición de un vehículo, del cual existieron elementos de convicción que hacen presumir que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de la comunidad….


Así las cosas, se evidencia que no existió la omisión en el pronunciamiento que señala la parte recurrente en su denuncia, toda vez que en la recurrida se decide en arreglo a lo pretendido con relación la vehículo en referencia.

Aunado a lo anterior es menester resaltar, que el hecho de que la venta sobre dicho bien que formó parte de la comunidad conyugal, satisfaga o no, los elementos esenciales del contrato no es materia sobre la cual deba pronunciarse el Juez de Instancia en el presente asunto, ello en virtud que en lo que a la partición de la comunidad conyugal respecta, solo deviene necesario determinar cuales son los bienes que la conforman, de allí que al evidenciarse que ambas partes manifiestan de manera expresa que el referido inmueble fue vendido, resulta imperioso concluir, tal como se señala en la sentencia recurrida, que para el momento de liquidarse el acervo conyugal, ya no formaba parte del mismo, ergo, mal pudiera ordenarse la partición de un bien que se encuentra fuera de la esfera jurídica de los ex cónyuges.

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que si bien el procedimiento de partición en nuestra materia, se encuentra regulado, en principio, por lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondientes al procedimiento ordinario, no es menos cierto que el mismo tiene particularidades muy especiales y sui generis, ya que en el se distinguen dos etapas. La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del juicio, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

En tal virtud esta Alzada concluye, que para la tramitación de los procedimientos de partición en los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose adecuar al mismo las particularidades propias del procedimientos de partición, lo cual hace imposible la tramitación conjunta de una demanda de partición y cualquier otra demanda.

Habiendo quedado establecido lo anterior, se recuerda al recurrente que la acumulación de acciones cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, constituye lo que la doctrina jurisprudencial patria a definido como “inepta acumulación”, de allí que si la recurrente tenía la intención de retrotraer los efectos de la enajenación del vehículo a los efectos de la presente partición, bien sea a través de la acción reivindicatoria, o la acción de nulidad, debió hacerlo necesariamente a través de un juicio autónomo y por tales motivos debe ser desechada la denuncia aquí examinada. Así se decide

A continuación, pasa esta Superioridad a examinar la cuarta denuncia correspondiente a haber propuesto un acuerdo en la oportunidad de la audiencia de juicio la cual fue rechazada por la Sentenciadora de Primera Instancia. En ese orden de ideas, quien aquí decide observa que si bien, el literal “e” del artículo 450 de nuestra Ley Especial, prevé el deber que tiene el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternos a la resolución de conflictos, ello no obsta de su autonomía y deber de utilizar la sana critica y las máximas de experiencia a los fines de determinar la conveniencia o no de una determinada propuesta de autocomposición procesal, teniendo siempre como norte los parámetros de interpretación a que hace referencia el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 ejusdem, de allí que la presente denuncia deba ser desechada. Así se establece.

Por ultimo, pasa esta Superioridad a examinar el contenido de los puntos primero y tercero del escrito de fundamentación de los cuales puede extraerse que su denuncia se fundamenta básicamente en el hecho que el A-Quo no se pronunció sobre la totalidad de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal cuya partición se demandó en la demanda que encabeza el presente asunto, así las cosas, una vez analizado el fallo recurrido, puede evidenciarse que tal como lo señala el recurrente, en la demanda se alega la existencia de tres (03) elementos constitutivos del acervo conyugal, a saber: 1) Un inmueble compuesto por una Casa de habitación y la parcela de terreno donde ha sido construida, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Carmen Elina, Calle 1, Casa N° B-4, San Juan de los Morros, estado Guárico, 2) El mobiliario con el cual se encuentra equipado dicho inmueble, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y 3) Un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Año 2006, placas AFP69N.

Del mismo modo, del análisis de la contestación de la demanda, se evidencia que la accionada admite la existencia del referido inmueble y del vehículo, no obstante, niega de manera expresa que la referida casa se encontrare totalmente amoblada y equipada con bienes que cuesten Sesenta Mil Bolívares.

No obstante lo anterior, tal como lo denuncia el recurrente, el Tribunal de Primera instancia de Juicio, al momento de dictar sentencia señala en la parte motiva las consideraciones relativas al Inmueble y al Vehículo antes referido, sin embargo no hace alusión alguna a los bienes muebles, cuya existencia quedó expresamente controvertida al analizar la contraposición manifiesta en cuanto a las posiciones de las partes respecto de su existencia o no.
En ese orden de ideas, es evidente que la Juez del A-Quo no emitió pronunciamiento expreso sobre tales bienes muebles, sin embargo a los fines de verificar los limites de la controversia y distribución de la carga probatoria, se considera pertinente traer a colación el criterio asentado por nuestro Tribuna Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, la que señalo:
Omissis…
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, le corresponde a las partes probar lo fundamentos de hecho en los cuales han basado su pretensión o sus excepciones, según corresponda.

Siendo ello así, se evidencia que en todo caso, recayó sobre la accionante la carga de demostrar tanto la existencia de los bienes muebles que señala, su determinación y el valor monetario que atribuye a los mismos, máxime cuando la demandada niega, rechaza y contradice la existencia de los mismos, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en lo que la doctrina ha definido como hechos negativos absolutos.

En atención tales consideraciones, pasó esta Alzada a analizar todos y cada uno de los medio probatorios cursantes a los autos, debiendo concluir a todas luces, que la parte demandante no satisfizo en forma alguna la carga probatoria antes referida, toda vez que no emergen de las actas ni un (01) solo medio de prueba capaz de crear en la convicción de quien decide, la existencia de alguno de los elementos cuya concurrencia resulta determinante a los fines de establecer que un determinado bien forma parte o no de la comunidad conyugal cuya partición se demanda, tal como lo es, en primer lugar la existencia de bienes muebles en referencia, su determinación ni mucho menos su cuantía, de modo que, si bien asiste la razón al recurrente en relación que el Tribunal de la causa omitió emitir pronunciamiento respecto de los referidos bienes muebles, no es menos cierto que al no comprobarse su existencia, mal podría ordenarse su liquidación y partición, por ende tal omisión sería incapaz de causar alteración alguna en el contenido del dispositivo del fallo, y en tal virtud a los fines de garantizar los principios de celeridad y economía procesal esta Alzada confirmará el contenido de la misma. Asì se decide

Por último, tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, se observa que ha asistido la razón a la parte recurrente en uno de los fundamentos de la presente apelación, sin que por tal motivo deba modificarse la dispositiva de la sentencia apelada, declarándose por consiguiente parcialmente con lugar la apelación y confirmada la precitada sentencia, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MILAGROS FIGUEROA BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.358, Apoderada Judicial del ciudadano: ALVARO JAVIER ROJAS CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.889.845, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el asunto N° JP41-V-2012-000004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior l Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil once. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.