REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP41-R-2012-000005

Vista la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por este Juzgado en el presente juicio de Indemnizaciones Laborales, y por cuanto de la revisión de la misma se constata el error material en que se incurrio en la parte dispositiva cuando se indica el Tribunal del que emana la sentencia, por tal razón se hacen las siguientes consideraciones:

Se constata que en la parte dispositiva se señala:
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley….”

Siendo lo correcto:
“Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley..”

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada importante subsanar el error material in comento, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26, 49, 78, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la presente aclaratoria.

En esa dirección, una vez percatado del error, se procede a subsanarlo sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar a las partes el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el 49 de la Carta Magna, “Garantía Procesal”.

Ahora bien, cabe destacar que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, hayan ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).

Bajo ese enfoque, conviene acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:

“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas y con base al criterio citado, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CORRIGE el error material en que incurrió éste Tribunal, en la sentencia de fecha 02 de julio de 2.012, que declaró Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alejandro García Pastraño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.310, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 05 de diciembre del año 2011, en el asunto N° JP41-T-2009-000016 y Se Confirmo la sentencia apelada; error que se cometió en la parte dispositiva cuando se hizo la indicación de este Tribunal, como “Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”, siendo lo correcto “Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.” Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de julio del año 2.012.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.