REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP41-R-2012-000008

Parte Recurrente: Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.042

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia dictada en el Asunto Principal No. JI42-X-2011-000009, de fecha Dos (02) de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró inadmisible la recusación interpuesta.
I
SINTESIS

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el A-Quo, en fecha 02 de mayo del año 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2012-000008.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 21 de junio del año 2012 a las 02:00 p.m., habiéndose diferido la misma para el día 27 de junio del año 2012.

En fecha 06 de junio de 2012, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2012, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTES

Ahora bien, en este aspecto, siendo que la parte recurrente en su escrito de fundamentación señala una serie de acontecimientos ocurridos con anterioridad a la decisión objeto del presente recurso, considera esta Alzada oportuno acotar que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso frente a la decisión de fecha 02 de mayo del año 2012 (donde se inadmite la recusación planteada), por lo que cualquier alegato que no se circunscriba directamente con el alcance del mismo, ha de ser desechado por esta Instancia.

En este orden de ideas, puede concluirse que el recurrente fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida aduciendo que no esta de acuerdo con la Juez A-Quo cuando declara inadmisible la recusación por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no comparte ya que pretende la juez encuadrar dentro del contexto del proceso de LOPNNA, un procedimiento especial contenido en la Ley de Abogados para la Retasa de Honorarios Profesionales de Abogados, que es aplicable a todos los juicios.

III
MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

Primeramente se estima procedente acotar que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Seguidamente se considera oportuno transcribir parcialmente la decisión recurrida, a tenor de lo siguiente:
“(…)Vista la diligencia presentada por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.042, como parte intimante, ampliamente identificados en autos, mediante el cual interpone RECUSACIÓN contra mi persona, en mi carácter de Juez en el presente procedimiento de Retasa.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, en su artículo 36 establece:

“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realicen la audiencia preliminar, si fuere el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso que el recusado fuese el Juez de Juicio… ”. (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, se puede verificar que en el presente asunto la audiencia de juicio se celebró el 25/10/2011, tal como se verifica de los folios 66 y 68 de la segunda pieza del cuaderno de Intimación de Honorarios; observándose además, que la parte demandada interpone la referida recusación, en fecha 30/04/2012, fecha posterior a la audiencia de juicio. Por lo que la recusación propuesta es extemporánea, al haber sido presentada después de haber transcurrido o fenecido el término de caducidad previsto en la ley adjetiva.(…)”
Ahora bien, siendo que en la decisión recurrida se declara inadmisible la recusación planteada por el ciudadano Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ en el juicio que intentó con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 01 de junio del año 2011, expediente N° 2010-000204:
“(…)Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.(…)
Seguidamente, procede señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 nos remite como normas supletorias a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, y siendo que la Ley en Materia Laboral es semejante en cuanto a los principios que rigen nuestro materia especial, se ha acogido el criterio de que primeramente sea esta norma supletoria que se aplique en nuestra jurisdicción.
Es así como en el caso de marras observamos, que la Juez A-Quo fundamenta la sentencia recurrida con lo pautado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Inadmisible la recusación planteada, lo cual esta Alzada no comparte, toda vez que tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal el procedimiento de intimación de honorarios profesionales puede comprender o abarcar dos etapas bien diferenciadas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, pudiéndose concluirse entonces, que en el presente caso procedería la aplicación del artículo 36 de la Ley Laboral si el juicio se encontrara en fase de conocimiento, pero siendo que cuando se intenta la presente recusación el juicio se hallaba en la segunda fase (de retasa), no corresponde aplicar dicha norma.
Además de lo anterior, corresponde mencionar que en base a lo estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, se apunta que el tribunal retasador se asimile a los jueces asociados, con la diferencia de que éstos deberán conocer el fondo de la causa y decidirla colegiadamente, mientras que el juez retasador sólo está llamado a determinar el montante de los honorarios del abogado intimante por los servicios prestados, sin que deba descender al fondo, porque el derecho de cobro de honorarios ya ha sido establecido previamente; pero en ambos casos el tribunal decide colegiadamente, y el juez titular debe asociarse a los que no lo son, cumpliendo en consecuencia el juez titular una función distinta en cada fase, en la cual además deben agotarse una serie de tramites propios de la retasa.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, en criterio de este juzgadora, cuando se presente la recusación de un juez retasador, o cuando éste se inhiba, la incidencia se tramitará y decidirá como si se tratara de un juez asociado, pues a fin de cuentas, el tribunal retasador es una especie género de tribunales asociados.
Finalmente, se observa que ha asistido la razón a la parte recurrente en la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada con lugar, revocándose la sentencia apelada, y consecuencialmente acordándose fijar por auto expreso el día para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 43042, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 02 de mayo del año 2012, en el asunto N° JI42-X-2011-000009. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Como corolario de lo anterior se acuerda fijar por auto expreso el día para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
UBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.























ASUNTO: JP41-R-2012-000008