REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-008936
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000083
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Apelación).-
PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: ELIANA MARÍA DE NOBREGA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: Abg. YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.889.-
PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE: MIKEL ORENSANZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.959.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE: Abg. CARLOS PÉREZ y JOSÉ ANTONIO CABRITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.889 y 30.119, respectivamente.-
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Abg. GREYMA ONTIVEROS.-
I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°) del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), por la ciudadana ELIANA MARÍA DE NOBREGA CORREIA, en su carácter de parte demandada recurrente debidamente asistida por la abogada YNGRID EVELYN PALENCI, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se acordó la REDISTRIBUCIÓN del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-000083, relativo a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano MIKEL ORENSANZ FERMIN.-
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la oportunidad para la formalización del mismo, la cual no fue realizada.-
En fecha primero (01) de junio de dos mil dos mil doce (2012), la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, representante judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria de los hechos, a los fines que fuese fijada una nueva oportunidad para la formalización del presente recurso.-
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), este Jueza Superior dictó resolución mediante la cual declaró procedente la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la precitada abogada en su carácter de representante judicial de la parte demandada recurrente.-
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, para el día once (11) de julio de dos mil doce (2012), a las diez (10:00 a-m), de la mañana. Asimismo, se reaperturaron los lapsos procesales para presentar los respectivos escritos de formalización y contestación.-
En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, y esta Jueza Superior procedió a retirarse por un espacio de sesenta (60) minutos a los fines del pronunciamiento del dispositivo del fallo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Décimo (10°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa:
Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, debidamente sentenciado.
Que en fecha 27/02/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó entre otras cosas una reunión entre los ciudadanos MIKEL ORENSANZ FERMIN y ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, supra identificados, en virtud de los desacuerdos planteados por las partes mediante diligencias cursantes en el presente asunto.
Que en fecha 26/03/2012, siendo el día y la hora fijadas para que tenga lugar la reunión entre las partes con la ciudadana Jueza, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la misma se efectuó.
Que en fechas 29/03/2012 y 02/04/2012, se recibieron diligencias suscritas por los abogados CARLOS PEREZ y JOSE ANTONIO CABRITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 135.628 y 45.671, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIKEL ORENSANZ FERMIN, supra identificado en autos, mediante las cuales solicita que sea redistribuida la presente causa en virtud de la no conformidad por parte de su representado, para con el Tribunal en su manera de manejar las solicitudes, reuniones entre las partes, así como las opiniones de quien aquí sustancia y a los fines de evitar contratiempos y malos entendidos en las resultas del juicio, por tal motivo este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la REDISTRIBUCIÓN del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-000083, relativo a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano MIKEL ORENSANZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.515.480, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) meses de nacida, a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial quien en definitiva conocerá de la ejecución del mismo, en consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), así como a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, presidenta de este Circuito Judicial, a fin de informarle lo conducente.”
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, debidamente asistida por los abogados YNGRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.889 y 30.119, presentaron escrito de FUNDAMENTACIÓN a la APELACIÓN, señalando los siguientes aspectos:
ANTECEDENTES
-. Que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/10/2011, por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, ambas partes llegaron a un convenio que puso fin al proceso. Posteriormente el a quo le da entrada a la fase de ejecución, dicho régimen se venía ejecutando sin mayores inconvenientes, hasta que en fecha 08/02/2012, los representantes judiciales de la actora, estampan un escrito de cuyo contenido se desprende que el objeto de su Revisión (dentro del mismo expediente) del Régimen de Convivencia Familiar, por no estar de acuerdo con los términos en que ambos de mutuo acuerdo establecieron en la precitada audiencia de juicio, y es precisamente ésta pretensión la causa originaria que motivó las subsiguientes pretensiones procesales:
-. Que en fecha 23-02-2012, se suscribió escrito mediante el cual se contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, quien había solicitado al a quo, le modificara (en el mismo expediente), el Régimen de Convivencia Familiar que ya se encontraba definitivamente firme y con autoridad de Cosa Juzgada. Como es lógico el a quo, niega tal solicitud, mediante auto de fecha 27-02-2012, en los siguientes términos:
1.-“Asimismo, este Tribunal le hace saber a la parte demandante que ya el expediente fue sentenciado y no se puede modificar un acuerdo suscrito por las partes el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 27-10-2011.”
2.-“…en este mismo orden de ideas, este Juzgado acuerda reunión con las partes y la ciudadana Juez de este Despacho Judicial para el día Martes seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012)a, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).”
-. Que en fecha martes 06-03-2012, se llevó a cabo la reunión de advenimiento donde se dejó constancia de habérsele indicado a ambas partes que debían cumplir el Régimen de Convivencia como fue establecido, que en la referida reunión se aclaró que el Régimen de Convivencia Familiar para ser modificado debe hacerse por expediente aparte y no dentro de la presenta causa, que ya se encontraba terminada.-
-. Que en fecha 08-03-2012, la representación judicial de la parte actora introduce diligencia mediante la cual solicitan se redistribuya el expediente, porque su representado está en desacuerdo con el Tribunal, es decir, la parte actora no estaba conforme con lo decidido por el a quo respecto del hecho que se le negó la solicitud de que el Régimen de Convivencia Familiar fuese modificado dentro del mismo expediente como acertadamente lo dictaminó el a quo. Que el juez de la causa se pronunció negativamente respecto a la pretensión del actor, ya que no se le estaba cercenando su derecho a solicitar que se revisara el Régimen de Convivencia Familiar, solo se le indicó que debía hacerlo por expediente aparte.-
DEL HECHO DENUNCIADO
-. Que en fecha 09-04-2012, el a quo dictó una nueva Resolución donde en forma abierta y contradictoria a lo decidido en el precitado auto de fecha 27-02-2012, acordó la Redistribución del expediente, y ordenó librar oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial, en forma inmediata (dentro del lapso para interponer recurso), y el expediente fue redistribuido al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, donde se tuvo que interponer el recurso de apelación contra la decisión recurrida del Juez natural, tribunal Décimo (10°). Ante la situación planteada, el Tribunal Décimo Tercero (13°), remite nuevamente el expediente al Tribunal Décimo (10°), para que oiga como efectivamente lo hizo el recurso de apelación. Toda esta situación violó flagrantemente normas y principios Legales y Constitucionales.
-. Resumen de los hechos:
1.-) El actor solicita que se modifique dentro del expediente el Régimen de Convivencia Familiar que ya estaba definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.-
2.-) La Ciudadana Jueza niega el petitorio con su fundamento legal.-
3.-) El actor por no estar de acuerdo con dicha negativa solicita la redistribución del expediente.-
4.-) El a quo dictó una sentencia interlocutoria donde ordena la redistribución del expediente (sentencia objeto de la presente apelación).-
5.-) En forma inmediata se libró oficio a la Coordinación de la URDD y es redistribuido el expediente sin dar oportunidad para ejercer la apelación.-
6.-) El expediente fue redistribuido al Tribunal Décimo Tercero (13°), donde en fecha 11-04-2012, se interpuso la apelación en contra de la decisión de la Juez del Tribunal Décimo (10°).-
7.-) Visto que el Tribunal Décimo Tercero no tenía facultad para oír la apelación interpuesta dentro del término legal contra la decisión del Tribunal Décimo (10°), ordenó la redistribución del expediente al Juez Natural, es decir, al Tribunal Décimo (10°) para oír la apelación.-
8.-) El Tribunal Décimo (10°) oye la apelación en ambos efectos.-
NORMAS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONCULCADOS CON LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.-
-. Que no cabe duda que la decisión recurrida violó flagrantemente la garantía judicial y el principio Constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, el principio de seguridad jurídica, confianza legitima, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso.-
-. Que este Circuito Judicial tiene como procedimiento preestablecido para designar al juez Natural que juzgará a las personas naturales y jurídicas, la Distribución realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual mediante un sorteo computarizado garantiza la imparcialidad y designa al Juez Natural que conocerá de la causa, en la mediación, sustanciación, ejecución, juicio y para el ejercicio de los Recursos de Ley, el mismo Juez de Mediación y Sustanciación es el juez natural que conocerá de la fase de Ejecución, esta predeterminación del Tribunal ejecutor garantiza el Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, ya que el justiciable tiene un exacto conocimiento respecto a quien es su juez natural, lo que le permite ejercer con toda libertad su derecho a la defensa y al debido proceso. Que nuestro legislador extrema su exigencia en cuanto al desprendimiento del expediente por parte del Juez Natural, y es lógico que sea así, ya que solo de esa forma se le garantiza al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, además fija las pautas para el desprendimiento del expediente, de forma tal que no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan el conocimiento de la causa a jueces diversos al natural, como ocurre en el presente caso, donde la ciudadana Juez a quo, sin sustento legal alguno tomó la decisión hoy recurrida de redistribuir el expediente, violando con ello la garantía legal del juez natural, lo que constituye una infracción constitucional de orden público, ya que solo se le permite desprenderse del expediente mediante las figuras procesales establecidas en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, al tener comprometida su competencia subjetiva, la Ley establece como mecanismo procesal la figura jurídica de la RECUSACIÓN o la INHIBICIÓN, ambos casos deberán ventilarse en su oportunidad procesal y por incidencia aparte que debe culminar con una sentencia dictada por el Tribunal Superior, cuando determine si existen o no causales o motivos suficientes para hacer procedente el desprendimiento del expediente. Que en todo caso, debe existir una norma o Resolución previa de sustento legal. Estas exigencias establecidas por el Legislador buscan evitar un caos, y por ello, se consideran de orden público y son inderogables, tanto por las partes, como para el Juez y siendo esto así no cabe duda que el a quo violó flagrantemente las precitadas normativas legales y principios y garantías constitucionales.-
-. Que el artículo 49 de la Constitución consagra el derecho de las personas naturales y jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural, derecho este reconocido como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
-. Que por el hecho que una de las partes no esté conforme con una decisión dictada por su juez natural en fase de ejecución, puede solicitar que le sea acordada la redistribución del expediente sin sustentarse la misma en alguna disposición legal, resolución o criterio reiterado y preexistente.-
Asimismo, la parte recurrente solicitó:
-. Se anule la resolución dictada por el a quo, en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), por no estar sustentada en una norma legal o resolución preexistente, por ser violatoria de la garantía judicial y el principio Constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, el principio de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, la Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa y consecuencialmente del debido proceso, normas estas de Orden Público Constitucional.-
-. Que el Juez natural siga conociendo de la presente causa por cuando no existe ningún motivo para que proceda el desprendimiento del expediente.-
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), los abogados JOSÉ ANTONIO CABRITA y CARLOS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45671 y 135628, respectivamente, presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la formalización, mediante el cual establecen los siguientes alegatos:
PUNTO PREVIO
-. Que todo el retardo judicial que habido ha sido responsabilidad del recurrente, ya que la recurrente no fue diligente como pretende señalar al Tribunal, toda vez, que en el sistema si aparecía la fecha en la que se celebraría la audiencia de juicio, esto es, “ el día 14 de junio de 2012, a las 10 a.m”, aunado al hecho que el expediente siempre estuvo disponible a las partes, inclusive por orden expresa de la mayoría de los Tribunales, recomiendan que si las partes no tienen acceso al expediente por Archivo deben solicitar que el mismo sea traído del Tribunal a los fines de su revisión, y este inmediatamente envía el expediente para que las partes puedan revisar, tal como en el presente caso se hizo en representación de su mandante, y se sabía el día en que vencía la formalización por parte de la recurrente. Acotación que se hace, porque lo único que se busca es el bienestar de la niña de autos y se le sigan realizando los exámenes médicos que esta requiere.-
DE LOS ALEGATOS A LA FORMALIZACIÓN
-. Que no es cierto, que se haya solicitado una revisión de medida, ya que en fecha 27 de febrero de 2012, se acordó una reunión en entre las partes, en virtud de los desacuerdos planteados por los intervinientes, según consta en autos, y se levantó un acta en donde se dejó constancia que se realizó la misma. Que en la referida reunión solo se querían tratar puntos relacionados a el cuidado de la niña, y sus diferentes consultas médicas, toda vez, que en el año 2011, no consta que la niña fuese llevada al médico a los fines de la colocación de sus vacunas exámenes médicos, entre otros.-
-. Que en esa oportunidad al hacerse el planteamiento a la ciudadana juez de los motivos por los cuales se solicitó tal reunión, ella no tomo en cuenta el motivo cierto de la misma, no valoro para nada las pruebas que se presentaron en relación a las consultas de la niña, el tiempo que paso sin haber sido llevada al médico, la falta de información de la madre al padre de acerca de la salud de la niña. Simplemente dijo que ellos deberían asistir a una terapia de pareja, obviando totalmente el motivo de la reunión y que cuando su representado manifestó que ese no era el tema a debatir, aunado a que él tiene un juicio abierto en los Tribunales penales en contra de la ciudadana ELIANA MARÍA DE NOBREGA, la Juez de la causa respondió que si no estaba de acuerdo se verían en ese Tribunal por dieciocho (18) años, hasta que la niña fuera mayor de edad.-
-. Que ante esta situación, su representado les manifestó su inconformidad con lo sucedido y pidió que fuese solicitada la REDISTRIBUCIÓN del expediente a otra sala, para así evitar malos entendidos con la Juez de ejecución, motivo por el cual en fecha 29/03/12 y 02/04/12, se solicitó la referida redistribución del expediente y la Juez de la causa valoro o considero prudente tal solicitud, y ordenó la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución.-
-. Que la Juez de la causa pudo libremente negar tal solicitud, ya que no era obligante para ella ordenar tal redistribución, sin embargo consideró que si era importante en aras del interés superior de la niña y así evitar un conflicto entre las partes más grave del presentado en virtud del desacuerdo surgido, en tal sentido, los intervinientes en el proceso no pueden obligar al Juez a que siga conociendo una causa cuando el mismo considera que el expediente debe ser redistribuido.-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo. -
Tenemos que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), acordó la REDISTRIBUCIÓN DEL EXPEDIENTE, en virtud de la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, por no estar su representado conforme con la actuación de dicho Tribunal, ordenando para tal efecto, librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)de este Circuito Judicial, en forma inmediata, por lo que, el expediente fue redistribuido al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y es en donde la recurrente interpone en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), el recurso de apelación contra la referida decisión. Por otra parte, en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se levantó acta mediante la cual se acordó anular la distribución sistemática realizada en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), y se ordenó la devolución del asunto a su Tribunal de origen, a objeto de que se emitiera el pronunciamiento respectivo sobre la apelación ejercida. Ante esta situación, el Tribunal Décimo Tercero (13°), remitió el expediente al Tribunal Décimo (10°), a los fines de que fuera oído el recurso de apelación interpuesto.
Quien aquí suscribe observa, que efectivamente con toda esa situación, por demás irregular, se violaron flagrantemente normas y principios Legales y Constitucionales de orden público, tales como: el principio a ser juzgado por el Juez Natural, el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva y esto quedó en evidencia con la actuación de la juez a quo, quien sin sustento legal alguno acordó la REDISTRIBUCIÓN de un expediente, por el solo hecho de que así le fuere solicitado por una de las partes, al presentar inconformidad con su actuación. Si bien es cierto, que durante el trascurso del proceso pueden presentarse diversas circunstancias y desavenencias entre las partes y el juez, que imposibiliten el desarrollo del mismo, existen los mecanismos legales a través de los cuales se les permite a los jueces desprenderse de un expediente y a las partes solicitar un cambio del juez que originalmente conoció su causa, estas figuras a saber son: la INHIBICIÓN y la RECUSACIÓN, las cuales están contempladas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deben oponerse en la oportunidad legal correspondiente y por incidencia aparte que debe culminar con una sentencia dictada por el Tribunal Superior que determine si existen o no causales suficientes y determinantes que justifiquen el desprendimiento de la causa de su juez natural, esto a los fines de que se vean respetados el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, de ninguna forma puede haber REDISTRIBUCIÓN del expediente si no ha habido previamente una declaratoria con lugar de RECUSACIÓN o INHIBICIÓN. En efecto, debe existir una resolución que fundamente dicha actuación, de lo contrario se estarían vulnerando Principios y Garantías Constitucionales:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley…”
Cabe destacar, tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito de formalización, que el precitado derecho ha sido reconocido como un derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
En mérito de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, ordena anular la resolución dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se acordó la REDISTRIBUCIÓN del expediente contentivo de una demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, toda vez, que no existe sustento legal que fundamente el desprendimiento de dicha causa de su juez natural, y fueron vulnerados flagrantemente principios de Orden Público Constitucional.-
VIII
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YNGRID PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.889, asistiendo a la ciudadana ELIANA MARÍA DE NOBREGA CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribuna Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se acordó REDISTRIBUIR, el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-000083, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar.-
TERCERO: En consecuencia, se ordena la devolución del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-000083, y del cuaderno separado signado bajo el Nº AH52-X-2011-000177, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial, a los fines de que siga conociendo del referido asunto. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA
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