REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de Julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-009593
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: ROBERTO BARBATO GUARINO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.470.817.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. TOMAS GUITE, Fiscal 93º del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: NANCY IMELDA CACERES CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.135.113
DEFENSORIA PUBLICA 11ª DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN: DALENA CARDENAS, Defensora Pública 11ª del Sistema de Protección.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 10 de Julio de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de Julio de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público a solicitud del ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.470.817, en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que compareció ante el referido despacho fiscal el ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, quien manifestó que de su unión matrimonial con la ciudadana NANCY IMELDA CACERES CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.135.113, procrearon a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente.
Que el padre solicita ver a los niños cada 15 días los fines de semana, buscándolos a la estación del metro La Bandera, el sábado a las 9:00 AM, llevarlos a Maracay y regresarlos el día domingo a las 6:00 PM a la estación del metro de la Bandera.
En relación a ésta propuesta, la madre de los niños manifestó ante el despacho Fiscal que la casa de Maracay en donde vive el progenitor esta en una zona de alto riego en razón de lo cual el solicitante pidió que el caso sea pasado al conocimiento del Órgano Jurisdiccional.
Que por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos e intereses de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede a demandar a la ciudadana NANCY IMELDA CACERES CRUZ, ya identificada, para que se fije un régimen de convivencia familiar, todo conforme a lo establecido en los artículos 27, 385 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación de la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, compareció a las audiencias fijadas, promoviendo pruebas únicamente en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
DE LA CONTROVERSIA
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, en el siguiente orden:

PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

A. Copia simple de las actas de Nacimientos Nº 408 y 622 correspondiente a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis (2006) (f. 42). Y veinticinco (25) septiembre de Dos Mil Ocho (2008) (f. 44). Respecto a éstos documentos, se observa que son instrumentos públicos emanados de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dichos documentos, se observa que los referidos niños, son hijos de los ciudadanos NANCY IMELDA CACERES CRUZ y ROBERTO BARBATO GUARINO. Y así se declara.
B. Promueve copia fotostática del acta signada con el N° 01-F93°-AMC-345-2011 de fecha 17 de mayo de 2011, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO y NANCY IMELDA CACERES CRUZ. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el requerimiento efectuado por el demandante. Y así se declara.
C. Promueve informes médicos y reporte de prueba de esfuerzo, relacionados con el estado de salud del ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, plenamente identificado en autos. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D. Promueve constancia de residencia del ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, a fin de demostrar el lugar de su residencia. (f. 63). Constancia de asistencia al psiquiatra con la cual pretende demostrar que esta recibiendo tratamiento. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
E. Promueve copia de los vouchers de depósitos bancarios correspondientes a las mensualidades de la obligación de manutención que es cancelada por el ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO. Promueve copia de constancia de trabajo del ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, emitida en fecha 03/10/2011. Respecto a estos documentos, éste Tribunal los desecha en virtud que no aportan ningún elemento de convicción al caso que nos ocupa, así se declara.


PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promueve informe médico emanado de la Cátedra de Clínica Cardiológico del Hospital Universitario de Caracas, relacionados con el estado de salud del ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, plenamente identificado en autos. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME:

1) Informe Técnico Integral emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, inserto en los folios (120 al 129), en el cual se concluye lo siguiente:
 El la evaluación Social realizada se constató que el ciudadano Roberto Barbato cuenta con el apoyo familiar para disponer de un espacio físico-ambiental adecuado que le permita compartir con sus hijos a través de un Régimen de Convivencia Familiar.
 Por su parte, la evaluación Psicológica y Psiquiatrita no muestra para el momento alteraciones significativas de patología alguna, destacando cambios del estado de ánimo hacia la ansiedad y tristeza como reacción de adaptación normal a situación actual, lo cual no constituye impedimento para su adecuado desempeño general. Cabe destacar que en las diferentes entrevistas realizadas al Sr. Barbato mostró interés genuino en compartir con sus hijos.

2) Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial a los niños de autos, inserto a los folios (134 al 140).

Estos informes constituyen un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la situación familiar existente. Y así se declara.

Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:

MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal, y así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Juzgado, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, observa esta sentenciadora que no se evidencia del Informe Integral practicado al ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, indicativo alguno de carácter negativo para que este Juzgado pudiera desfavorecer el establecimiento de un régimen de frecuentación, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto los niños como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.
Finalmente, se insta a la madre de los niños de marras, ciudadana NANCY IMELDA CACERES CRUZ, suficientemente identificada, que de cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, ya que de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.470.817 contra la ciudadana NANCY IMELDA CACERES CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.135.113, en relación a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a sus hijos en el hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y deberá regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo, cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de los niños, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estarán con su padre y el día de la madre, con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el ciudadano ROBERTO BARBATO GUARINO, podrá compartir medio día con los mismos, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará todos los fines de semana durante el mes de agosto con los niños, en el mismo horario establecido en el punto primero de la presente decisión, es decir; días sábados de nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, los niños podrán compartir con su padre los días 24, 25 y 26 de diciembre con pernocta y con su madre los días 30, 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En el supuesto de que los niños durante el ejercicio del régimen de convivencia tengan una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asistan, siempre que los padres hayan acordado que los niños participen en estas actividades. En tal sentido siempre la opinión libre y el consentimiento de los niños deben ser tomados en cuenta antes de perderse de cualquier actividad programada.
OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a los niños.
NOVENO: Los niños tendrán derecho a comunicación telefónica con la progenitora una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por los hijos o por el padre y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de los niños, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con los niños cuando no estén de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a los niños, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DECIMO: En el caso de que los niños se encuentren enfermos y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.
DECIMO PRIMERO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a los niños, esa medicina debe acompañarlos y el padre deberá dosificarla según lo indicado. La madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de los niños mientras estén en cuidado de su padre o de su madre.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuando los niños compartan con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.
DÉCIMO CUARTO: Por último se INSTA a los ciudadanos ROBERTO BARBATO GUARINO y NANCY IMELDA CACERES CRUZ, ampliamente identificados, a asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO que designe el Tribunal de Mediación y Sustanciación. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA E. SALAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA E. SALAS.



ASUNTO: AP51-V-2011-009593