REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2007-017604
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(Ord. 3° art. 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.126.888
APODERADA JUDICIAL: ABG. MARLENE ARMAS URBAEZ y JHONNY BARRERA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 37.546 y 71.148, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.650.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.685
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAMON ALEJANDRO LISCANO PINZON, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.-
ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente

AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 28 de junio de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de junio de 2012


La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Octubre de 2007, por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.126.888, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MARLENE ARMAS URBAEZ y JHONNY BARRERA M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.546 y 71.148 respectivamente, contra la ciudadana FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.943.650.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 10 de Septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Casanova, Piso 3, apto 15, Parroquia El Recreo. Caracas.
Que de dicha unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.

Que desde aproximadamente seis (6) años los cónyuges comenzaron a tener problemas serios de convivencia en consecuencia, incurrían en sevicias graves que les hacían imposible la vida en común existiendo una incompatibilidad de caracteres, por lo cual a tener de los dispuesto en el artículo 185 causal tercera del Código Civil vigente que contempla los excesos, sevicias e injurias graves, es que comparece ate este Juzgado para demandar como en efecto lo realiza a la ciudadana FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, en la disolución del vinculo matrimonial que a ella legalmente lo une.

Que durante la unión conyugal los cónyuges no adquirieron bienes inmuebles y con respecto a los bienes muebles, el ciudadano MIGUEL FERNANDEZ cede los mismos a la ciudadana FEBES GARCIA.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, por la causal de “Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común”, prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.

Por su parte la demandada, en su oportunidad correspondiente contestó la demanda señalando lo siguiente: Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, pues en ningún momento ella ha observado con él conducta extraña, siendo más bien él, quien sin motivo alguno comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándole en forma temeraria. No es cierto que ella hubiese hecho la vida imposible, lo que si es cierto es que su esposo Abandonó el hogar en el año 2002; a los pocos meses después de abandonar el hogar él hizo vida conyugal con otra ciudadana y se la llevó a vivir al mismo edificio donde ella vive con sus hijos. En el transcurso de todo este tiempo ha tenido problemas con él, por cuanto éste le ha gritado improperios en la calle, insultos y demás vejaciones. Después que su esposo abandonó el hogar le tocaba la puerta a media noche, la hostigaba quería hacerse su amante y como ella no le hacia caso se volvió su enemigo.

En el mes de enero del año 2007, el ciudadano MIGUEL FERNANDEZ, le propinó una paliza al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), caso que está en la Fiscalía 104 del Ministerio Público, a raíz de esa situación ella tuvo que llevar al niño a consultas psicológicas y psiquiatricas, donde nunca tuvo la ayuda de su padre, más bien lo incitaba a no asistir a las consultas, lo manipulaba en exceso y lo complace en todo lo material.
Que dadas las circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente reconviene formalmente a su cónyuge MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, ya que su abandono del hogar desde el punto de vista material y moral es evidente, e igualmente el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, las calumnias, maltratos y vejaciones, constituye moralmente una injuria grave.

Por su parte el demandado en el escrito de contestación a la reconvención señalo lo siguiente: Niega que el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, haya sido el único causante de los problemas de injurias, sevicias que hicieron imposible la vida en común entre ambos cónyuges, ya que dichos problemas eran mutuos es decir, que ambos conyuges incurrían en dichas situaciones.

Conviene en que el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, desistió de sus funciones maritales, dada la situación de tensión y problemas conyugales entre ambos cónyuges, su representado tomó la decisión de salir del hogar para evitar daños mayores y más graves en la relación, no obstante, dado que para ese momento su representado desconocía que existía una autorización judicial para separarse del hogar, simplemente tomó su decisión, no obstante sin abandonar sus funciones y responsabilidades como padre de sus hijos.

Niega, rechaza y contradice que su representado haga vida marital con la ciudadana Jenny del Carmen Colmenares Briceño.

Niega, rechaza y contradice que su representado, sea un comerciante de magnitud de cómo lo hace ver la demandada.

Que dada la reconvención planteada por la demandada alegando, por parte de él, abandono voluntario, las sevicias e injurias graves, prueba suficientemente que las afirmaciones y hechos esgrimidos por su mandante en el libelo de demanda son mas que ciertos claro con la salvedad de que su representado alego que dichas situaciones eran mutuas, entre ambos cónyuges, lo cierto es que ambas partes quieren el divorcio.

MOTIVA

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda, se mencionan:
Instrumentales
a. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO y FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, supra identificados, signada con el Nº 264, Año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 03). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a las partes en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.
b. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 161, Folio 022, año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (f. 04). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO y FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO con el adolescente antes mencionado, Y ASÍ SE DECLARA.
c. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 1762, Folio 381, año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital(f. 05). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO y FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO con el niño antes mencionado, Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCICION:

a) Promovió fotografías varias marcadas con la letra “A” y “D” que cursan del folio (135 al 140) y (170 y 171) del presente asunto. Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no aportar ningún elemento de convicción al caso que nos ocupa, lo cual es el abandono voluntario alegado en su escrito de reconvención y excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegado por parte actora, aunado a ello no consta en autos experticia técnica alguna a fin de constatar su veracidad practicada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática. Y ASI SE DECLARA.
b) Referencias varias emitidas por el centro de desarrollo infantil J.M de los Ríos, copia fotostática del informe médico, constancia de asistencia a consulta de psiquiatría y psicopedagogía del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evaluación psicológica, informe del lenguaje, informe psicopedagógico, informe escolar, constancia de estudios, todos cursantes a los folios (143 al 169). Visto que dichas documentales fueron emanados de terceros que no son parte en juicio, y las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial esta juzgadora forzosamente las desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

Testimoniales
En la audiencia de juicio la parte actora reconvenida no evacuó las testimoniales promovidas en su libelo de demandada ni la parte demandada reconviniente evacuó las testimoniales promovidas en su escrito de contestación.

Prueba de Informes
a) Comunicaciones varias emanadas de las instituciones bancarias Del Sur, Banco Provincial, Bancoex, Banco Federal, Avanza, Mercantil Banco del Tesoro, BanValor, Banco Venezolano de Crédito, 100% Banco, Banco Sofitasa, CitiBak, Banco de Exportacion y Comercio, Bancaribe, Helm Bank de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Instituto Municipal de Crédito Popular, The Royal Bank Of Scotland, Banco Plaza, Banco del Sol, Inver Unión, Banco Nacional de Crédito, Bandes, Activo, Guayana, Arrendadora Financiera Empresarial, Bancoro, Casa Propia, Banco de Venezuela, Mi Banco, Corp Banca, Sofioccidente, Banesco, referentes a las cuentas, tarjetas de crédito y títulos valores que posea el actor. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

b) Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la cual remiten reporte de movimientos migratorios del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

c) Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Lic. Lienerz Martínez, en su carácter de Trabajador Social, Abg. Eglis Piamo, en su carácter de Abogada, el cual cursa en el cuaderno separado de otras incidencias, practicado en el hogar del cónyuge MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO, el cual corre inserto del folio veinte (f. 11 al 18). Este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora LE OTORGA PLENO MERITO PROBATORIO atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, Y ASÍ SE DECLARA.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.126.888, en contra de la ciudadana FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.943.650, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio si estos han surgido durante el matrimonio.

En la presente demanda, esta juzgadora observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.

Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. En este sentido de la revisión de las actas procesales que rielan al presente asunto, se observó que las partes, no incorporaron al proceso elementos que permitan a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° del articulo 185 del Código Civil invocada por el actor, ni la causal 2° invocada por la demandada en su escrito de reconvención, más cuando el mismo actor reconoció en su escrito de constatación a la reconvención haber abandonado el hogar conyugal y desconocer que existiera la figura da la autorización judicial para separarse del hogar.

Señaló igualmente el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, que dada la reconvención planteada por la demandada alegando, por parte de defendido, el abandono voluntario, las sevicias e injurias graves, prueba suficientemente que las afirmaciones y hechos esgrimidos por su mandante en el libelo de demanda son mas que ciertos claro con la salvedad de que su representado alego que dichas situaciones eran mutuas, entre ambos cónyuges, lo cierto es que ambas partes quieren el divorcio, por lo que para quien aquí decide, resulta muy difícil emitir un pronunciamiento a favor, sin elementos de convicción que puedan prosperar en derecho, y así se declara

Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quienes resultarían los mas afectados frente a este drama intrafamiliar.

En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto se desprende que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que aunque no fue probada suficientemente la causal de excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común alegada por la parte actora respecto a la demandada, igualmente podemos afirmar que evidentemente el actor también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue producto de las acciones desplegadas por la demandada FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, situación que demuestra la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO y FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil y así se decide.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO, anteriormente identificado, contra la ciudadana FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, plenamente identificada, fundamentada en la causal contenida en el Ordinal tercero (3°) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO, anteriormente identificada, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO, plenamente identificado, fundamentada en la causal contenida en el Ordinal tercero (3°) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
TERCERO: En aplicación a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO y FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 1994 en Acta N° 264, folio 264, fundamentada en la causal contenida en el Ordinal Segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario.
Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con once (11) años de edad y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, habidos durante el matrimonio. En relación a la Custodia del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por el padre ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RETUERTO. En cuanto a la Custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre, ciudadana FEBES MARGARITA GARCIA CEDEÑO.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección, signada con el numero AP51-R-2007-009172.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los progenitores, en el asunto signado con la nomenclatura AH51-X-2007-000666, homologado por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; en fecha 25 de noviembre de 2012.
No hay condenatoria en costas al demandado de autos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA


ABG. KARLA E. SALAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA E. SALAS.

ASUNTO: AP51-V2007-017604