REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-011683
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUIS GILBERTO PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANASKA SOLIMAR CORDOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.950.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 16 de julio de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 16 de julio de 2012.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
El ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, en su escrito libelar alegó:
Que en fecha 14/10/2009, la Sala de Juicio N° 09 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y fijando por ese concepto la cantidad mensual de UN MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.600,00).
Que en fecha 19/10/2010, el Tribunal Sexto (6to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en beneficio de su hija, la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (actualmente mayor de edad) fijando como monto mensual por ese concepto la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800,00).
Que la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, 00) MENSUALES, establecida a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) extralimita sus ingresos, tomando en cuanta que su salario básico es de Bs. CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.845,50) mensuales, aunado a las deducciones que la empresa realiza, más los montos establecidos por concepto de de obligación de manutención de sus hijas, además, que debe cubrir sus propias necesidades, situación que ha traído como consecuencia una crisis económica insostenible actualmente, viéndose en la imperiosa necesidad de habitar una casa abandonada, casi en condición de indigencia, por cuanto carece de recursos económicos para el pago de un alquiler.
Que en ningún momento me he negado a aportar en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la obligación de manutención, pero la decisión dictada por la extinta Sala de Juicio N° 09, hoy Tribunal Cuarto (4to.) de Mediación y Sustanciación, vulnera el derecho que tiene mi hija ANDREA YOSELYN PULIDO TOVAR, a percibir una obligación de Manutención en igual condición que su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Que el monto fijado sobrepasa el 30% que normalmente es tomado como base por un Tribunal para establecer un monto por dicho concepto, más si existe otra hija, que constituye igualmente una carga familiar con derecho a concurrir en igualdad de condiciones con la requeriente.
Por lo antes expuesto solicita se establezca la proporción que debe cumplir, tomando en consideración su ingreso salarial, ya que el monto acordado en la decisión a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) sobrepasa sus ingresos, pues adicional a dicho monto tiene a la niña inscrita en el Seguro H.C.M., por lo que solicita la Revisión del Monto de obligación de Manutención, de la decisión dictada en fecha 14/10/2009, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación.
En fecha 26/09/2011, la parte accionada, ciudadana ANASKA DOLIMAR CORDOBA, presenta escrito de Contestación y reconvención a la presente demanda en los siguientes términos:
Que su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), fue diagnosticada con Trastorno de Déficit de Atención, con Predominio Inatento, que por este Trastorno la niña necesita estar en un aula de pocos niños, adicional a esto necesita una disciplina y un colegio con actividades bien estructurado para poder manejar de manera mas adecuada su condición. Adicionalmente necesita un refuerzo en las tardes de ayuda psicopedagógica y refuerzo del contenido.
Que actualmente no ha podido practicarle una Resonancia magnética la cual le fue solicitada para ver si existe daño orgánico o inflamación a nivel cerebral, pero es muy costosa y no tiene medios económicos para costearla en estos momento y mucho menos la colaboración de su progenitor.
Que la referida niña tiene problemas visuales (hipermetropía) y en virtud de ello debe usar lentes para leer y escribir, y los lentes tienen una durabilidad de un año y hay que hacer la revisión a ver la evolución de esta condición visual y luego del diagnostico hacer el cambio de cristales con la nueva formula.
Que además la niña de autos presenta una condición de pies planos por lo que para corregirlo necesita zapatos ortopédicos y seguir con la gimnasia ya que esto mejorará esa condición.
Que el demandante reconvenido, se fue una semana a las Playas del Estado Sucre, Mochima con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, no está en estado de indigencia y ni en estado de precaridad económica ya que realiza actividades recreativas costosas.
Que actualmente labora como personal contratado en la Empresa Tejidos Súper Punto, C.A., con un salario mensual de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.266,40) adicional a las deducciones de ley, y es ella quien debe cubrir la mayoría de los gastos de la niña.
Que en la Sentencia de fecha 14/10/2009, dictada por la Extinta Sala de Juicio N° 09, se fijó el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de UN MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.600,00), en beneficio de su hija, sin embargo no se hizo mención alguna a los gastos por salud, matricula y uniformes escolares y gastos navideños, por lo que solicita que el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, en el mes de julio realice el pago de la mitad de la matricula escolar e igualmente para el momento que le sean cancelados los montos por concepto de utilidades y aguinaldos se le otorgue a la niña la misma cantidades de meses según el monto de la obligación de manutención , y que el bono de juguetes y lista escolar otorgado por PDVSA, si no posee este beneficio ambos padres cancelen en partes iguales los útiles escolares, y que la niña perciba y disfrute de cualquier otro bono que le sea otorgado a su padre.
Igualmente, solicita que los gastos de salud sean cancelados en partes iguales en caso que no puedan ser utilizados y cubiertos por el seguro medico, y en caso que la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOBA RAMIREZ, los cancele el monto por este concepto sea reembolsado a su patrimonio por parte del ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO.
Del mismo modo, solicita que el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, continué la cancelación de la Obligación de Manutención, directamente por nomina de la Compañía PDVSA, a la cuanta Bancaria aperturada a favor de la niña de autos.
Por último, en su petitorio solicita un incremento en el monto de la Obligación de manutención donde el demandante reconvenido cancele un mínimo de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.200,00).
Que los gastos de salud o de cualquier otra índole sean cancelados en partes iguales por ambos padres.
Que la mitad del monto de matricula, útiles y uniformes escolares sea cancelado de manera retroactiva y se fije a futuro una pensión suplementaria en el mes de julio directamente de la nomina de PDVSA a la cuenta corriente del Banco Industrial.
Que los gastos de salud que cubra la demandante reconvincente le sean reembolsados a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela.
Que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) PULIDO CORDOBA, disfrute de manera proporcional de los bonos por percibir por su padre, en la misma oportunidad que a él se lo depositen de manera directa de la compañía PDVSA a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela.
Que se dicten Medidas Cautelares de Retención de la tercera parte de las utilidades, bonificación de fin de año y cualquier otro derecho que pudiera corresponderle al demandado y se le retenga del monto de prestaciones sociales una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, participando dichas medidas al empleador.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandante reconvenida contestó la reconvención de la presente demanda y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconviniente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-- Copia certificada de la sentencia la cual declaró CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANASKA CORDOVA contra el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO exp. AP51-V-2009-012738 (F.9 al 16) en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y 2.- Copia certificada de la sentencia la cual declaró CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA TRINIDAD TOVAR GAMES contra el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO exp. AP51-V-2005-0000111 a favor de su hija, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F.17 al 27). A las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2 esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un copia de documentos públicos y los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte de su promovente, y se desprende los montos en que quedaron establecidas las obligaciones de manutención respecto de la ciudadana ANDREA YOSELYN PULIDO TOVAR y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
03.-Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 120) y 04.-Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 121). Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copias de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO y sus hijas, la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). y así se declara.

05.- Contrato entre el Instituto Politécnico “Santiago Mariño” y el ciudadano LUIS PULIDO de fecha 04/03/2011 (F. 61 al 65). 06- Contrato entre el Instituto Politécnico “Santiago Mariño” y el ciudadano LUIS PULIDO de fecha 05/09/2011 (F.66 al 69). 07.-Constancia de Inscripción de Proyecto de Trabajo especial de grado en el Instituto “Santiago Mariño” del ciudadano LUIS PULIDO (F. 70 al 73). 08.- Memorando emitido al Ing. RAFAEL RAMIREZ Presidente de PDVSA de fecha 07/04/2010 con acuse de recibo de fecha 01/07/2011 (F. 120). 09.- Memorando emitido a el Ing. RAFAEL RAMIREZ Presidente de PDVSA de fecha 07/04/2010 con acuse de recibo de fecha 01/07/2011, solicitando vivienda a fin de estabilizar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F.121). 10- Memorando emitido por la parte actora RECONVENIDA al ciudadano Presidente de la República HUGO CHAVEZ, solicitando ayuda económica y vivienda solicitada por le ciudadano LUIS PULIDO (F. 122 al 123). 11.- Correo enviado en fecha 09/05/2011 a la ciudadana DAISY BARRIOS, solicitando ayuda para ser reubicado en un refugio ( F. 124). 12.- Correo enviado por el ciudadano LUIS PULIDO en fecha 07/04/2011, al ciudadano OWER MANRIQUE, solicitando ayuda, a fin de ser reubicado en un refugio (F: 125). 13.- Correo enviado por el ciudadano LUIS PULIDO en fecha 06/04/2011, al Presidente de PDVSA solicitando ayuda, a fin de ser reubicado en un refugio (F: 126). 14.- Correo enviado por el ciudadano LUIS PULIDO en fecha 16/03/2011, al Presidente de PDVSA, solicitando ayuda, a fin de ser reubicado en un refugio (F: 126 al 132). 15.- Constancia de estudio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica (F. 138 al 139). 16.- Cúmulos de recibos de pago realizado a la Asociación Civil Educación Salesiana U.E. San Francisco de Sales, donde cursaba estudios la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F.140 al 144); 17.-Boleta de pago de mensualidades de la Asociación Civil Educación Salesiana U.E. San Francisco de Sales, donde cursaba estudios la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F.145). 18.- Cúmulos de recibos de depósitos realizados en la cuenta U.E. San Francisco de Sales donde cursaba estudio (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 146). 19.- Facturas de pago realizadas al consultorio Deltamed C.A., para la paciente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F.147 al 148). 20.- Recibo de pago emitida por BUGEIKAN HAKUHO NINJUTSU DOJO de Venezuela, por concepto de mensualidad a beneficio de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F.149). 21.- Informe médico emitido por el Centro Médico Loira de la paciente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 74 al 80). 22.- Constancia de pago de impuestos de contribuyente ordinario a nombre del ciudadano LUIS PULIDO (F. 81 al 82 ). 23.- Cúmulo de facturas de pago, emitida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de la paciente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) canceladas por el ciudadano LUIS PULIDO (F. 83 al 88). 24.- Constancia de pago de consulta de la niña AMLEIE PULIDO, pagadas por el ciudadano LUIS PULIDO (F. 89). 25.- Cúmulo de correos enviados por el ciudadano LUIS PULIDO a la ciudadana ANASKA CORDOBA, solicitando a la demandada que le permitiera ver a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 90 al 96). 26.- Informe médico emitido por el Centro Médico Docente La Trinidad referente al ciudadano LUIS PULIDO (F.98). 27.- Factura de pago emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad referente al ciudadano LUIS PULIDO de fecha 29/06/2011 (F. 105 al 106). 27.-Informe médico emitido por el Centro Médico Loira referente al ciudadano LUIS PULIDO de fecha 17/09/2011 (F. 107 al 110). 28.- Constancia de asistencia médica de medicina ocupacional para el ciudadano LUIS PULIDO, de fecha 17/05/2011, emitida por PDVSA (F. 111) y 29.- Orden de evaluación de cirugía de mano al ciudadano LUIS PULIDO emitida por la Gerencia General de Salud de la Clínica La Campiña (PDVSA) (F. 112). A estas pruebas esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
30.- Copia simple de la Medida de Protección decretada a favor del ciudadano LUIS PULIDO, en beneficio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien reside actualmente con su padre ciudadano LUIS PULIDO (F. 139 al 140). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIALES.
1. Testimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO TAPIA PALACIOS y ALCIDES OMARA ROJAS, de profesión comerciante y Empresario, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.258.869 y V-7.992.259 respectivamente. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a lo manifestado por lo testigos evacuados, de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES
a.- Resultas que constan en autos, relacionadas con los oficios librados por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dirigidos: A.- al Centro Médico Loira (f. 27 al 30), B.- a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Unexpo” (f. 15, 16 y 19); C.- al Instituto Politécnico “Santiago Mariño” (f. 54 y 55); D.- a la Universidad Central de Venezuela (f. 37 al 47) E.- al Departamento de Recursos Humanos de la Fundación El Niño Simón (f. 59 al 65), F.- a la Empresa Petróleos de Venezuela solicitando el Historial Medico del demandado, LUIS GILBERTO PULIDO, G.- así como también, las Constancias de trabajo emanadas del departamento de Recursos Humanos de PDVSA a favor de referido ciudadano de fecha 05/09/2011y 21/09/2011 (F. 122 al 125 y 258 al 228). Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio a estas prueba por haber sido obtenidas a través de las pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b.- Resultas del Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 adscrito a este Circuito Judicial, a los fines informe a este Tribunal Informe Psicológico, única y exclusivamente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de verificar el Déficit de Atención que sufre la precitada niña y un Informe Socio-económico, a las partes, a los fines de demostrar las condiciones socio-económicas en que vive la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-Informe Psicológico relativo a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 171 al 172). 2.- Pago realizado en la Unidad Educativa Mater Salvatoris (F.174). 3.- Pago de Inscripción, matrícula, seguro escolar, mes de septiembre y sociedad de padres y representantes ( F. 180 y 181). 4 - Facturas de compras canceladas por el ciudadano LUIS PULIDO (F. 173). 5.- Propuesta de mensualidad del año 2011-2012 (F. 176). 6.- Matrícula y mensualidad en el Colegio Casagrande (F. 177). 7.-Control de pago de la gimnasia año 2010-2011 y 2009-2010 ( F. 178). 8.-Pago de transporte mensual (F. 179). 9.- Pago de Carnets y Letreros, a fin de buscar a la niña a la hora de la salida (F. 180). 10.- Facturas de compras de uniforme para el año escolar 2011-2012 (F. 181). 11.- Factura de comprar de zapatos deportivos para el colegio (F.182). 12.-Factura de compra de morral y lonchera para el nuevo año escolar (F. 183 y 184). 13.- Lista escolar y Facturas de útiles escolares año 2011-2012 (F. 185 al 191);. 14.- Facturas de consultas psicológicas (F. 192 al 193). 15.- Factura de consulta de Ortopedista (F. 194). 16.- Factura de consulta Pediátrica (F. 195); Consulta con Neurólogo (F. 195). 17.- Factura de consulta Oftalmológica y Formula para lentes (F. 196 y 197). 18.- Informe factura de los gastos generados cuando la niña de autos se fracturó el 29/05/2010 cuando la niña paseaba con su papá (F. 198 al 203). 19.- Deuda pendiente en el colegio Casagrande (F. 198). 20.- Correos del ciudadano LUIS PULIDO (F. 204 al 208). 21.- Relación de gastos año 2010-2011 y año 2011-2012. A estas pruebas esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN
SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES
A.- Correo de fecha 08/01/2010, donde se remite el listado de las clínicas afiliadas al Seguro de PDVSA (F. 23 al 234). Correo de fecha 19/07/2010, donde el ciudadano LUIS PULIDO, informa de los cupos escolares para la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de guarderías y tareas dirigidas, a la madre de la misma (F.235). Correo de fecha 19/07/2010 (F. 236). Correo de fecha 07/07/2011, donde el ciudadano LUIS PULIDO, solicitó 2 vacaciones vencidas, a los fines de disfrutar solo 5 días con la niña de autos (F. 237 al 240). Correo de fecha agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano LUIS PULIDO, manifiesta no tener conocimiento del TDA que presenta la niña de autos (F. 241). Correo de fecha de Agosto 2011, mediante el cual el ciudadano LUIS PULIDO, ofrece propuestas de reunión referente al TDA que presenta la niña de autos (F. 242). Correo de fecha agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano LUIS PULIDO, remite el listado de las clínicas afiliadas al Seguro PDVSA (F. 250 al 258). Correo de fecha Agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano LUIS PULIDO informa sobre el viaje que realizaría con su hija a Mochima (F. 259 al 261 ). Correo de fecha del año 2011, mediante el cual informa que va a retirar a su hija, para llevarla de viaje a Mochima (F. 262 al 294). A estas pruebas esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
B.- Copia simple del Exp. Nro. AP01-S-2009-015764 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial (F. 278 al 330). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION:

1.- Resultas del oficio librado a la Empresa TEJIDO SUPERPUNTO C.A., a los fines se sirva informar el cargo que desempeña en la actualidad la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOBA, así como el sueldo y demás beneficios laborales que perciba, cuyas resultas cursan al folio 376 de la pieza I de la presente causa. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la capacidad económica del ciudadano JESUS ALEXIS GARCÍA LOPEZ, y así se declara.
2.-En lo atinente a la resultas de los oficios librados al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial y al Instituto de Asma, Alergia e Inmunología, esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ofició lo conducente para la materialización de estas pruebas de informes en fecha 25/10/2011, no se recibió respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, en tal sentido, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.


OPINIÓN DE LA NIÑA:
En la oportunidad correspondiente, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, fue debidamente oída por la Juez de este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio conforme lo dispuesto en los artículos 80 y 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma privada, todo ello a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oída, cuyo ejercicio personal y directo debe ser avalado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los referidos artículos. ASÍ SE DECIDE.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen la presente demanda que por Revisión de Obligación de Manutención fue incoada por el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora procede a realizar un pronunciamiento previo respecto al aumento del monto de obligación de manutención cancela actualmente el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, el cual actualmente se encuentra fijado en UN MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.600,00) y que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención a la misma, pidió que dicho quantum se incremente en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 2200, 00), que los gastos de salud o de cualquier otra índole sean cancelados en partes iguales por ambos padres, que la mitad del monto de matricula, útiles y uniformes escolares sea cancelado de manera retroactiva y se fije a futuro una pensión suplementaria en el mes de julio directamente de la nomina de PDVSA a la cuenta corriente del Banco Industrial, que los gastos de salud que cubra la demandante reconvincente le sean reembolsados a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), disfrute de manera proporcional de los bonos por percibir por su padre, en la misma oportunidad que a él se lo depositen de manera directa de la compañía PDVSA a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, que se dicten Medidas Cautelares de Retención de la tercera parte de las utilidades, bonificación de fin de año y cualquier otro derecho que pudiera corresponderle al demandado y se le retenga del monto de prestaciones sociales una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, participando dichas medidas al empleador.
PUNTO PREVIO
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes a los que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derecho a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes), y así se establece.
Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:
“…Omissis… Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…” (Subrayado del Juzgado)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:
“…Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…” (Subrayado del Juzgado).
Obsérvese, que las normas anteriormente transcritas hacen mención al deber compartido del padre y la madre, así como el deber del Estado de garantizar que las responsabilidades que deben asumir los padres para con sus hijos, puedan ser asumidas adecuadamente. Entiende esta Juzgadora, que al establecer la Constitución Nacional el término adecuadamente, se refiere no solo a la garantía que debe brindarse a los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida “apropiado” ó “proporcional a las posibilidades de sus padres”, sino también al compromiso de garantizar que la crianza de los hijos no se constituirá en un factor que pondría en peligro el bienestar personal de los padres, lo cual no solamente constituiría una violación de las garantías civiles de los ciudadanos, sino que traería mas problemas al entorno familiar que bienestar, y así se establece.
No se quiere decir con esto, que los padres puedan exponer a sus hijos a situaciones de riesgo en el goce de sus derechos para garantizarse una vida de lujos, pero tampoco que tienen que poner en riesgo su bienestar personal y económico para brindar a sus hijos un nivel de vida no acorde con sus posibilidades, de ahí que se haga especial hincapié en que la manutención de los hijos es un deber “COMPARTIDO”.
En conclusión, considera esta Sentenciadora prudente acotar que si bien es cierto es deber del padre no custodio, suministrarle a su hija los medios necesarios para su subsistencia, en la misma proporción como lo hace la progenitora que ejerce la Custodia sobre su hija, no es menos cierto que en el presente caso en ningún momento el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, se ha negado a suministrar la debida manutención a su hija, y siendo que de las actas procesales que rielan el presente asunto se evidencia claramente que su capacidad económica no es suficiente para cubrir el monto propuesto por la actora, lo que hace concluir a esta Sentenciadora la imposibilidad de incrementar las cuotas de manutención que debe suministrar el obligado a favor de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la revisión de la obligación de manutención solicitada, y tales efectos es preciso traer a colación lo comentado por el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo I Sección Tercera los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo o hija se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente a uno solo de los padres, por lo que una vez determinadas las necesidades de la niña de autos, le correspondería al padre el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la prenombrada niña quedaron demostradas por su edad y condición física que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la misma, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste, por lo que mal puede esta Sentenciadora disminuir o reducir el quantum alimenticio fijado en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Así se declara.
DECISIÓN:
Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.887.172, contra la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOBA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.204.950.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOBA RAMIREZ, ya identificada, incoada contra el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, arriba identificado. En consecuencia, se fija una bonificación escolar por la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO Y MEDIO (1 ½) tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la Bonificación Escolar en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.670,67), la cual deberá ser depositada por el empleador en la Cuenta Corriente del Banco Industrial Nro.: 0003-0081-15-0100472931 a nombre de la progenitora, los primeros cinco (5) días del mes de Agosto de cada año, adicionales a la Obligación de Manutención establecida en la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por la extinta Sala de Juicio 5 de este Circuito Judicial en el asunto AP51-V-2009-12738. Ofíciese lo conducente.
En consecuencia, se mantiene la Obligación de Manutención fijada en fecha 14 de octubre de 2009, por la extinta Sala de Juicio 5 de este Circuito Judicial en el asunto AP51-V-2009-12738.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los vientres (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS HERMIDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS HERMIDA