REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-022501
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: NESTOR EVELIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.481.807
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUIS ENRIQUE GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.949.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA HERRERA JAIME, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.471.891.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MAGDA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.482.
ADOLESCENTE : (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 17 de Julio de 2012.
17 de Julio de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano NESTOR EVELIO MARTINEZ MEDINA, en su libelo de la demanda alegó:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA JAIME, según se evidencia del acta de matrimonio celebrado ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 57 del año 1.997.
Que procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) MARTINEZ HERRERA.
Que el hogar fue constituido con todos los sentimientos que requiere una familia, estableciendo su domicilio conyugal en Residencias las Lomitas, Urbanización Lomas del Ávila Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que la armonía conyugal de la pareja fue sólida hasta que comenzó a resquebrajarse por motivos diversos de incomprensión entre otros y hace ya tres (03) años aproximadamente que se motivo a la separación definitiva.
Asimismo manifiesta el demandante que desde el día 02 de febrero de 2010, la ciudadana Maria Carolina Herrera Jaime, decidió por voluntad propia y sin obligación alguna cambiarse de habitación, dejando así el lecho conyugal, y que desde septiembre del 2009 ni siquiera mantenían relaciones maritales, que desde ese entonces su representado, ha intentado de todas las formas y maneras posibles de llegar aun acuerdo de separación con la ciudadana MARIA CAROLINA HERRRERA, para así ponerle fin al sufrimiento de la niña a la incomodidad en la que se habitaba en el hogar.
Que el ciudadano NESTOR EVELIO MARTINEZ MEDINA, en fecha 21 de noviembre de 2009, consigno autorización de salida del hogar.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA JAIME por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA JAIME, contestó la presente demanda, donde da como ciertos dichos alegatos presentado, por la parte actora en su escrito libelar.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge por voluntad propia y sin obligación alguna cambiarse de habitación dejando así el lecho conyugal, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, y aceptando los hechos por parte de la parte demandada, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos en la audiencia de juicio por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro 57 del año 1997 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NESTOR EVELIO MARTINEZ MEDINA y MARIA CAROLINA HERRERA JAIME quedando demostrada la cualidad del ciudadano antes mencionado como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. así se declara.

b) Actas de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro 580. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos la existencia de las jóvenes de autos procreadas durante la unión conyugal. así se declara.

c) Promueve la declaración del ciudadano NESTOR EVELIO MARTINEZ ACACIO, titular de las cedula de identidad número V-2.121.757, a fin de probar la causal de divorcio invocada y el cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que el declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ, el mismo es hábil y conteste en su declaración, no se aprecia contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, asimismo de la deposición se extrae, que ha presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. así se decide.

d) Promueve Informe Psicológico, emanado de la Fundación Venezolana de la salud Mental Integral realizado a la adolescente; este Tribunal desecha la referida prueba, en virtud de que la misma no fue ratificado por un tercero mediante la prueba testimonial y fue impugnada por la parte demanda en la audiencia de sustanciación, de conformidad con lo establecido con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

b) Promueve copia fotostática de la sentencia de Autorización para separase del hogar, emanada del Tribunal Sexto de este Circuito Judicial, asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-019544. A dicha documental esta juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento público emanado de un Órgano de Justicia, para dar fe publica de sus dichos, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357, 1359,1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

e) Promueve copia simple del Registro Inmobiliario de un inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Ávila; este Tribunal lo desecha en virtud de que el mismo no prueba la causal de divorcio alega por el actor. Así se declara.

f) Consigno copia simple de la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, consignada ante el Tribunal Décimo Segundo, signado con el N° AP51-V-2011-021227; A dicha documental esta juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento público emanado de un Órgano de Justicia, para dar fe publica de sus dichos, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357, 1359,1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

g) Consigno estado de cuenta del remanente del crédito hipotecario N° 0006201722843, del Banco Mercantil, copia de cheque N° 32096590 cuenta 01340473964733027513, del banco Banesco, a nombre del ciudadano Néstor Martínez; este Tribunal no le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no guarda ninguna relación con la presente demanda de divorcio. Así se declara.

h) Consigno copia Fotostática de transferencia por concepto de obligación de manutención y copias simple de comprobantes N° 005198 y recibo N° 000028, emitida por el Colegio BOLIVAR YG FARIBALDI por concepto de inscripción del respectivo colegio; este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando la misma no fue objeto de impugnación. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Promovió Poder Apud-Acta otorgado a la abogada MAGDA RODRIGUEZ, certificada por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; A dicha documental esta juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento público emanado de un Órgano de Justicia, para dar fe publica de sus dichos, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357, 1359,1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano NESTOR EVELIO MARTINEZ MEDINA, contra la ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA JAIME, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De la prueba testimonial promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que la esposa mantiene una ausencia importante, lo cual contribuye al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que la cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Y así se decide.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle a la esposa la causal alegada. En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como las pruebas promovidas por él; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano NESTOR EVELIO MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.807, contra la ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA JAIME, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.891, con base al Ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NESTOR EVELIO MARTINEZ MEDINA y MARIA CAROLINA HERRERA JAIME, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 57, de fecha 12 de Abril del año 1997.
Forma parte integrante del presente fallo los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA
En lo que respecta a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia del mismo, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA JAIME. ASI SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus parte el convenio suscrito por la partes y homologado en fecha 10/05/2012, por el Tribual Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual establecieron lo siguiente: “…El padre suministrará la cantidad de Bs. 2.965 mensuales, pagaderos en forma quincenal Bs. 1.482,50, a través de cheque , así mismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios que genere la adolescente mensualmente, previa demostración de la factura correspondiente, debiendo cada uno de los padres efectuar éstos gastos de forma discrecional. En cuanto a los gastos que se generan en el mes de agosto, con motivo del inicio del año escolar, ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta (50%) de todos los gastos, de igual manera sucederá en el mes de diciembre.…”.. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al régimen de convivencia familiar este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus parte el convenio suscrito por la partes y homologado en fecha 02/04/2012, por el Tribual Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual establecieron lo siguiente: “…en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-26.159.208, de catorce (14) años de edad actualmente, ambas partes convienen en establecer el siguiente Régimen: El padre buscará a su hija en la casa de la progenitora de la misma los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) debiendo reintegrarla los días domingos a las cinco de la tarde (05:00pm) cada quince (15) días, las festividades de carnaval las pasará la adolescente con el padre y la temporada de Semana Santa con la madre, el período vacacional será compartido un Cincuenta por ciento (50%) con el padre y otro cincuenta por ciento (50%) con la madre, las festividades navideñas serán compartidas en igual proporción, pasando el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose dichas fechas en los años consecutivos, el Día de la Madre la adolescente la pasará con su madre y el Día del Padre la pasará con su padre, así como los días de cumpleaños de cada uno de estos. Asimismo se establece que dicho régimen podrá ser flexibilizado previa comunicación entre las partes, donde en cuyo acuerdo deberá prevalecer el interés y la opinión de la referida adolescente en todo momento..” ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo No hay condena en costas a la parte demandada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.
Asunto: AP51-V-2011-022501