REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP51-V-2010-010007
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
PARTE ACTORA: ALEXANDER CAGUA DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.000.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Encargada (16°) para el sistema de Protección.-
PARTE DEMANDADA: YULIANA ZURIMA CEDEÑO GUILLEN y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.582.616 y V-13.564.700, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
DEFENSORA PUBLICA: LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Encargada (21°) para el sistema de Protección.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de julio de 2012
25 de Julio de 2012

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
El ciudadano ALEXANDER CAGUA DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.000, en el libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que de una relación amorosa sostenida con la ciudadana YULIANA ZURIMA CEDEÑO GUILLEN, por un periodo de dos (02) años, aproximadamente, procrearon al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08/12/2007.
Que la ciudadana YULIANA ZURIMA CEDEÑO GUILLEN, mantenía una relación formal con el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, procediendo éste a realizar el reconocimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)como suyo.
Que desde hace un (01) año convive con la madre de su hijo, y se esta ocupando formalmente de sus necesidades como su padre biológico que es, llegando finalmente a la decisión de proceder legalmente al respecto, intentando la presente acción de impugnación de reconocimiento, a favor de su hijo en contra de los ciudadanos antes mencionados, fundamentando la presente acción en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia de los artículos 210, 217, 218, 230 y 231 del Código Civil Vigente.
Por su parte los demandados ciudadanos YULIANA ZURIMA CEDEÑO GUILLEN y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, no comparecieron a dar contestación la demanda, ni promovieron prueba alguna que desvirtuara los hechos alegado por el demandante, únicamente compareció la ciudadana YULIANA ZURIMA CEDEÑO GUILLEN, a la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, al igual que no comparecieron los demandados la celebración de la Audiencia de Juicio, y así se hace saber.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Documentales.
1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera del Municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil de Nacimientos del Hospital José Ignacio Baldo, acta No 2050 (f. 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el niño de marras fue reconocido por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, y así se declara.
2. Certificado de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitido por la Primera del Municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil de Nacimientos del Hospital José Ignacio Baldo, acta No 2050 (f. 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Prueba de Informes
3. Resultados del análisis del perfil genético de los ciudadanos ALEXANDER CAGUA DUARTE, YULIANA ZURIMA CEDEÑO GUILLEN y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), practicada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual riela al folio 72 y 73. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende, según los resultados obtenidos, que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no puede ser hijo biológico del señor ALEXANDER CAGUA DUARTE, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
De igual modo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, señala:
Artículo 25.”Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, se realizó conforme a derecho, arrojando resultados que no confirmaron lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, respecto de la paternidad del ciudadano ALEXANDER CAGUA DUARTE, por cuanto hubo EXCLUSIÓN PATERNA en siete (07) de los catorce (14) sistemas de ADN analizados, y así se declara.
Entonces, considera esta Juzgadora que de las pruebas promovidas por la misma parte actora ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre el ciudadano ALEXANDER CAGUA DUARTE y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); constituyendo la prueba heredo-biológica, la prueba que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, para establecer la paternidad, por lo tanto, vistos los resultados arrojados por la misma, la presente acción debe declararse sin lugar y así formalmente se expresará en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y en los artículo 254, 504, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano ALEXANDER CAGUA DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.331.000, contra los ciudadanos YULIANA ZURIMA CEDEÑO GUILLEN y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.582.616 y V-13.564.700 respectivamente, respecto al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04), años de edad, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mairim Ruíz Ramos
La Secretaria

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Karla Salas