REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de julio de 2012.
201° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-003562
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
PARTE ACTORA: FRUCTUOSO MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.929.910.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.224.
PARTE DEMANDADA: ROSIBEL VEROES OVALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.940.431.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y seis (06) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NOTIFICADO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptimo (97°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de junio de 2012
28 de junio de 2012






Conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio, Dra. MAIRIM RUIZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

1.- PRETENSION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Respecto a la pretensión de la Responsabilidad de Crianza la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“Que de la unión concubinaria que sostuvo su representado con la ciudadana ROSIBEL VEROES OVALLE, procrearon dos (2) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente. Pero es el caso que su representado esta muy angustiado y alarmado por la situación tan delicada por la cual esta viviendo sus hijos, toda vez, que la madre de los pequeños en reiteradas oportunidades los ha dejado solos o con vecinos por largas horas, al igual que varias veces el niño ha salido del colegio al mediodía hora en la cual culmina sus actividades escolares, y se ha tenido que quedar solo, ya que su mamá no va a buscarlo, y en muchas oportunidades la madre del menor solo se limita a llamar a su representado para que vaya a buscarlo sin haberle consultado previamente, teniendo su representado que dejar de hacer sus diligencias para correr a buscar a su hijo, eso si está cerca del lugar… aunado a esto también cabe resaltar los maltratos psicológicos que la madre ejerce sobre sus menores hijos, y que el pequeño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido victima de maltratos físicos por parte de su madre, quien en algunos momentos le ha propinado cholazos en sus brazos, disculpándose posteriormente. Que el niño le ha comentado que su madre sale muchas veces y solo le informa que realizará diligencias, quedándose ellos solos en casa, o con algún vecino escogido en ese momento por la madre”.

Por otro lado la parte demanda no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, dicto sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado MILEXISY FIGUERA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la extinta Sala de Juicio N° XII, por lo que se acordó admitir las pruebas de la parte actora y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporánea.
En la audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la incomparecencia de las partes al presente acto.
MOTIVA

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Por certeza del documento público que prueba la filiación de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las copias certificadas de las actas de nacimiento emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, que cursas a los folios 08 y 09 del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FRUCTUOSO MANUEL MARTINEZ ESPINOZA y ROSIBEL VEROES OVALLES, y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano FRUCTUOSO MANUEL MARTINEZ ESPINOZA como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, la parte demandada no desplegó actividad probatoria ninguna, resultando a todas luces inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto, ASÍ SE DECLARA.



DE LA PRUEBA INFORME SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

En fecha 26 de Abril de 2010, este Tribunal ordenó la práctica de un Informe Técnico Integral en el hogar de la ciudadana ROSIBEL VEROES OVALLE, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, sin embargo el referido equipo consideró importante citar al ciudadano FRUCTUOSO MANUEL MARTÍNEZ ESPINOZA, para conocer su versión sobre la medida solicitada, no se logró la evaluación del mismo debido a que en las ocasiones que la profesional de la psicología trató de establecer contacto telefónico con el citado, sus parientes informaban que éste se encontraba de viaje para el interior del País, indicándole que se pusiera en contacto con la profesional, pero no estableció ningún contacto telefónico, ni asistió ante el servicio, para proseguir con el estudio, practicándose únicamente la evaluación de la ciudadana ROSIBEL VEROES OVALLE y los niños de autos. En dicho informe suscrito por la Abg. Lisbeth K. Martin, Lic. Adriana Padulo Psicóloga y Lic. Tomas González, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, los mismos en sus Conclusiones y Recomendaciones expusieron lo siguiente:
• El presente proceso legal fue iniciado por la sala de juicio en virtud de la situación legal en la cual se encuentra relacionado los (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), demanda realizada por el señor Fructuoso Manuel Martínez Espinoza, contra la ciudadana Rosibel Veroes Ovalle, quien es la persona que está ejerciendo actualmente la Responsabilidad de Crianza de sus descendientes.

• Los niños en estudio, son un escolar de 9 años y una preescolar de 5 años de edad, ambos se encuentran a cargo de su progenitora y demás parientes maternos. Ocupan el segundo y el tercer lugar en orden descendiente por parte su progenitora, de un total de tres hijos, mientras que son los primeros descendientes por la rama materna, igualmente de un total de 3 descendientes paternos.

• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar materno, hogar que el padre sostiene que es un bien que le pertenece por ser heredado de sus parientes, se pudo contactar que las condiciones de habitabilidad y comodidad de la vivienda, resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.

• La relación interpersonal entre los integrantes del grupo familiar presentes el hogar para el momento de la actividad, se percibió armónica, respetuosa y animada, donde cada integrante se identifica plenamente como grupo familiar.

• En relación a los ingresos económicos del hogar en estudio, la progenitora de los niños, obtiene sus ingresos económicos provenientes de la actividad productiva que realiza, los cuales, junto a la Obligación de Manutención que reporta el padre de ambos niños, le permite cubrir los gastos de manutención, así como la satisfacción de los diferentes servicios internos básicos de la vivienda.

• Mientras que el señor Fructuoso Manuel Martínez Espinoza ratificó su solicitud de Responsabilidad de Crianza de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando presunta irresponsabilidad de parte de la madre en el cumplimiento de su rol materno, ésta rechaza dicha solicitud, al considerar que no ha desatendido el cuidado requerido por los hermanos en estudio para la consolidación del proceso de desarrollo integral.

• Tras haber realizado las evaluaciones psicológicas pertinentes, se pudo encontrar que los hermanos Martínez Veroes, son niños que reciben afecto por parte de su madre, la Sra. Veroes y del padre, el Sr. Martínez. En ocasiones, ambos reprenden a los niños con castigos o le pegan, sin embargo, no resultó ser una situación significativa en el discurso de los niños. Los niños se muestran vinculados con la madre.

• Es necesario que los niños sean estimulados en el área escolar, ya que poseen un coeficiente intelectual adecuado con su edad cronológica a fin de reforzar sus conocimientos y potenciar su capacidad de aprendizaje.

• Se debe tener en cuenta el cuidado de los hábitos y conductas de los hermanos en estudio, debido a que es necesario que se supervisen conductas disruptivas que pudiesen estarse manifestando en ellos.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. ASÍ SE DECLARA.
II
Antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado, en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".


De igual manera, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas en el ejercicio de la co-parentalidad, luego de la ruptura de la vida en pareja, al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Destacado Añadido).


Como podemos apreciar, el constituyente no enfatiza cual ha de ser el estado civil de la madre y del padre en el ejercicio de su deber de criar a sus hijos, pero si obliga a que ambos han de contribuir en su asistencia de manera compartida, este principio es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 358, estableciendo que la Responsabilidad de Crianza (sic) comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; es así como el legislador patrio ahondo en este principio constitucional, ampliándolo de manera que la co-parentalidad no se abordara exclusivamente como un deber del padre hacia sus hijos, sino también como un derecho, salvaguardando el que la crianza pueda ser plenamente ejercida por ambos progenitores.

Así las cosas, el concepto de crianza ha de referirse en todo caso a la participación activa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad, siendo que la obligación y el derecho de criar a los hijos no cesa como ya se dijo con el simple hecho que la pareja no mantenga convivencia, pues este ha de desarrollarse en forma conjunta por el padre y la madre en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, siendo un deber igual e irrenunciable para cada uno de ellos, no obstante, es un hecho notorio que estando los padres separados, debe establecerse un mecanismo por el cual el niño, niña o adolescente pueda establecer una residencia, de allí nace el concepto de Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, infiere que la custodia será el contacto directo existente con los hijos e hijas, y por tanto, la convivencia debe otorgársele a quien la ejerza; a tal efecto, los padres han de decidir en principio, de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia del niño, niña y adolescente, estableciendo de esta forma su domicilio. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor garantía de su protección integral, para no relajar los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la distancia entre el padre y la madre, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En este sentido, el ejercicio de la co-parentalidad, puede verse mermado cuando existe disconformidad de los padres sobre quien será el titular de la custodia, a tal efecto la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procura que los padres lleguen a un acuerdo en cuanto al establecimiento del domicilio del niño, niña o adolescente, y de no lograrse, los legitima a acudir a los Tribunales de Protección, a solicitar que dicha cuestión sea decidida judicialmente, en hilo a lo anterior, encontramos que el artículo 360 ibidem, dispone que (sic) de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En el caso in examine, encontramos que los niños de autos tienen actualmente diez (10) y seis (6) años, lo cual encuadra en el supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 360 eiusdem, debiendo permanecer con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de este principio desarrollado en el artículo 8 del cuerpo legal in comento, cito:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.


El anterior artículo, explica una metodología a utilizar para la interpretación del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en un caso en concreto, basado principalmente en identificar las necesidades de estos con respecto a sus derechos, exigencias y condiciones, lo cual inclina a esta Juzgadora a pensar, que el interés superior del niño, niña o adolescente será aquel que permita un desarrollo integral del niño, niña y adolescente, a través de la satisfacción de todas sus necesidades generales y especificas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que la madre, es la persona quien debe ejercer el rol de progenitor custodio, por lo que considera esta Juzgadora que los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben permanecer bajo la custodia de su madre, quien ha cumplido ha cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de sus pequeños hijos. Por lo que, esta Juzgadora de lo aquí analizado entiende que en virtud que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, es por lo que no debe prosperar la presente demanda en derecho. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) ha intentado el ciudadano FRUCTUOSO MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.910, en favor de los derechos de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y seis (06) años de edad, y en contra de la ciudadana ROSIBEL VEROES OVALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.940.431 y en aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte in fine, siendo que los niños en referencia se encuentra dentro del supuesto normativo dada su corta edad, los mismos permanecerán bajo custodia de su progenitora, ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS.