REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-006467
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ENRIQUETA PEDROSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.716.372.-
PARTE DEMANDADA: RAYMOND TORREALBA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.832.133.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 14 de junio del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 11 de abril del 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, actuando defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana ADRIANA ENRIQUETA PEDROSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.716.372, en contra del ciudadano RAYMOND TORREALBA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.832.133.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta a cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, ni llegó a ningún acuerdo con la contraparte en la oportunidad fijada por este Juzgado para aplicar los medios alternos de solución, ya que el mismo no compareció a dicho acto y en esta fecha es la nueva oportunidad que fijó este Despacho Judicial para proceder a dictar el fallo correspondiente.-
Igualmente es necesario aclarar lo relativo a la prueba solicitada en el libelo de la demanda, a saber: oficiar a la Superintendencia de Bancos, a fin de poder verificar la capacidad económica del Obligado, al respecto este tribunal evidenció que no se solicitó la misma, sin embargo como corresponde la presente causa, a la verificación del cumplimiento de un monto previamente acordado vía judicial, y así garantizar la tutela judicial efectiva por intermedio del cumplimiento del fallo, incluso de forma forzosa si fuere necesario, correspondiéndole al obligado alimentario acreditar o no el cumplimiento de la obligación judicial ya establecida, o causa justificada de no cumplimiento, ya que la peticionante probo mediante documentos públicos la existencia de tal obligación, para lo cual se procederá a solicitar lo que corresponda a los fines de dar cumplimiento.-
A fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos al acuerdo suscrito por ambos progenitores, debidamente homologado en fecha 17/06/2010, por la extinta Sala de Juicio Séptima (7ma) de este Circuito Judicial, en la cual se acordó el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano RAYMOND TORREALBA ROA, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: El obligado u Obligada se compromete a: El padre aportará la cantidad de 600 BsF (Seiscientos Bolívares) a razón de 300 BsF (Trescientos Bolívares) quincenales que serán depositados en la cuenta corriente del banco CARONI N° 01280001-15011415150105, por manutención y los demás gastos compartidos…”
Vista la sentencia a la cual solicita se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer un cuadro con respecto al monto adeudado por mensualidades vencidas y no pagadas reclamadas junto con sus intereses, las cuales van desde el 17 de junio del 2010, hasta la fecha en la cual se proceda a dictar la presente ejecución.
CUADRO DE MENSUALIDADES VENCIDAD Y NO PAGADAS Y PORCENTAJE DE INTERES ADEUDADO:
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO PORCENTAJE DE INTERES TOTAL A CANCELAR
15/06/2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 0,5% Bs. 300
JULIO 2011 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs. 900
AGOSTO 2011 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs. 1.500
SEPTIEMBRE 2011 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs. 2.100
OCTUBRE 2011 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs. 2.700
NOVIEMBRE 2011 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs. 3.300
DICIEMBRE 2011 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs.3.900
ENERO 2012 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs.4.500
FEBRERO 2012 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs.5.100
MARZO 2012 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs.5.700
ABRIL 2012 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs.6.300
MAYO 2012 Bs. 600 Bs.0,oo 1% Bs.6.900
JUNIO 2012 Bs. 600 Bs. 0,oo 1% Bs.7.500
15 JULIO 2012 Bs. 300 Bs. 0,oo 0,5% Bs.7.800
TOTAL DE PORCENTAJE A CANCELAR: 33% 13 %
TOTAL ADEUDADO POR MENSUALIDAD VENCIDA Y NO PAGADA: Bs. 7.800 Bs. 7.800
13% DE LA CANTIDAD DE BS. 7.800 ES IGUAL A BS. 1.014,oo
TOTAL A CANCELAR DE MENSUALIDADES VENCIDAD Y NO PAGADAS MÁS SUS INTERESES DE MORA: BS. F 8.814,oo
Como ya se ha demostrado la cantidad que adeuda la parte demandada de la presente causa, en relación a las mensualidades vencidas y no pagadas más sus intereses de mora dan la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 8.814,oo).
Evidenciando del cuadro anterior que la suma total adeudada por parte del ciudadano RAYMOND TORREALBA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.832.133, es la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 8.814,oo) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el 15 de junio del año 2011, hasta la presente fecha del mes de julio del año 2012 y el porcentaje de interés por los meses adeudados, esto del cuadro de control de manutención de la niña de marras, en la cual indicó que mensualidades debidamente canceladas hasta la fecha de reclamación.-
Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Séptima (7ma) de este Circuito Judicial, en la cual acordaron el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano RAYMOND TORREALBA ROA, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelada por el ciudadano RAYMOND TORREALBA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.832.133, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 8.814,oo) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el 15 del mes de junio del año 2011, hasta la presente fecha del mes de julio del año 2012 y el porcentaje de interés por los meses adeudados.-
SEGUNDO: Se insta a la parte accionante de la presente causa a indicar cuales serán los bienes pertenecientes al ciudadano RAYMOND TORREALBA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.832.133, sobre los cuales recaerá la ejecución forzada dictada, debiendo acreditar de forma inequívoca la titularidad, a fin de no afectar un derecho a un tercero, no interesado en el presente proceso.- En caso de considerar que la ejecución deba realizarse sobre algún beneficio laboral con motivo de la relación de trabajo del obligado en manutención sírvase asimismo señalarlo.
Por ultimo, se ordena librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras a los fines de solicitarle, sea requerida información acerca de cualquier instrumento bancario que se encuentre a nombre del ciudadano RAYMOND TORREALBA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.832.133 y nos sea remitida con carácter de urgencia a los fines de proceder a lo que corresponda. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
Cumplimiento de Obligación de Manutención.
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-006467
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