REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-010803
SOLICITANTES: AINTZA ARREGUI MARIN y MARIA VALERIA CABRAL BRITEZ, venezolano el primero y argentina la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.933.667 y E-81.647.352, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06), nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 09 de junio de 2011, por los ciudadanos: AINTZA ARREGUI MARIN y MARIA VALERIA CABRAL BRITEZ, venezolano el primero y argentina la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.933.667 y E-81.647.352, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 13/06/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, por la ABG. FLORENCIA M. ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65833, en su carácter acreditado en autos de apoderada judicial de la ciudadana MARIA VALERIA CABRAL BRITEZ, anteriormente identificada, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Posteriormente en fecha 12 de julio de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano AINTZA ARREGUI MARIN, debidamente asistido de abogado, solicita igualmente la conversión en Divorcio.
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En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: AINTZA ARREGUI MARIN y MARIA VALERIA CABRAL BRITEZ, venezolano el primero y argentina la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.933.667 y E-81.647.352, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 29/01/1999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta No. 08.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06), nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…el padre podrá visitar a sus hijos, tres (03) veces por semana después de sus actividades escolares, y cualquier día del fin de semana, previo aviso y conocimiento de la madre de los niños y adolescente. Posteriormente los padres podrán hacer acuerdos en cuanto a las vacaciones escolares comprendidas entre los meses de julio y septiembre y las vacaciones navideñas de los niños y adolescente, pero en todo caso prevalecerá el interés de los mismos sobre cualquier tipo de acuerdo. Queda entendido entre las partes que cada cónyuge, podrá viajar temporalmente fuera de la República Bolivariana de Venezuela por cuestiones personales y los niños quedarán al cuido del otro; sin que esto implique por parte de la madre la sesión de la Guarda y Custodia y por el padre el incumplimiento del régimen de Convivencia Familiar…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el ciudadano AINTZA ARREGUI MARIN, antes identificado, le suministrará a sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, para sufragar los gastos ordinarios de su manutención, una obligación alimentaria mensual por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.4.500). Dicha cantidad será depositada en cuenta corriente del Banco Corpbanca No. 01210147310100985883, titular de MARIA VALERIA CABRAL, madre de los niños y adolescente de la siguiente forma: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.250,00) los días quince (15) de cada mes y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.250,00) los días treinta (30) de cada mes, la cual cubrirá el 50% de los siguientes gastos: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de Servicio de T.V. por cable e Internet (Servicios estos imprescindibles para tareas escolares y disfrute de los niños y adolescente), UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.1.950,00) de Servicio de Medicina Prepaga Sanitas Contrato No. 501013588, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) de actividades extra-cátedra (inscripción, cuota mensual, uniformes, pases de cinta), TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs.3.440,00) de Colegio, DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ (Bs.2.910,00) de mercado. Queda entendido que la madre aportará la misma cantidad mensual, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos indicados anteriormente, de sus tres SE OMITE LA IDENTIFICACION…Dicha obligación de manutención, deberá ser actualizada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del padre...”. ”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.
AP51-V-2011-010803
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