REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 julio de 2012
202º y 153º
Asunto: AP1-J-2012-014129
Visto el contenido del oficio suscrito por la ABG. WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública 17° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, y visto igualmente el acta de fecha 19 de julio de 2012, suscrita ante la señalada Defensoría por los ciudadanos MARIANA ANDREINA CORNEJO y JOSE LUIS HERNANDEZ LANTEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.977.935 y V-16.668.058, respectivamente, por cuanto se observa que existe una disparidad en el motivo señalado en dicho oficio, y corroborándose en el contenido del acta suscrita por las partes que la pretensión es un Convenio de Obligación de Manutención, este Tribunal le entrada y la ADMITE como un Convenio de Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha Acta de Convenimiento de Obligación de Manutención, en todas y cada una de sus partes, suscrito por los progenitores de la niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, en fecha 19/07/2012 ante la referida Defensoría, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., del cual se evidencia que el progenitor, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, que serán depositados quincenalmente en una Cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Se INSTA a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por Secretaría, y una vez tramitadas, remítanse a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase -
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS ABG. IVAN CEDEÑO




DRC/IC/ms.-