REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición
Caracas, 20 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-000423
Solicitantes: MIRLAY CONCEPCIÓN SANCHEZ MEJIAS y CARLOS UBALDO MENDOZA GUACARÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.810.522 y V-5.526.075, respectivamente.
Abogado: GLADYS VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.146.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 14/01/2011, por los ciudadanos MIRLAY CONCEPCIÓN SANCHEZ MEJIAS y CARLOS UBALDO MENDOZA GUACARÁN, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 20/01/2011, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fechas 30/04/2012 y 29/06/2012, comparecen nuevamente los cónyuges asistidos de Abogado, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 19/07/2012, se celebro la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio y se hizo del conocimiento de las partes que dentro del lapso de 5 días de despacho se publicaría el fallo correspondiente.
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos MIRLAY CONCEPCIÓN SANCHEZ MEJIAS y CARLOS UBALDO MENDOZA GUACARÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.810.522 y V-5.526.075, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 20/03/1991 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, bajo el acta N° 119 de esa misma fecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija *****, de diecisiete (17) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, de la joven antes señalada seguirá siendo ejercida conjuntamente por los padres. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la joven será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a la adolescente de forma semanal. En relación a las vacaciones escolares la adolescente disfrutará la mitad del período con cada progenitor; En relación a las vacaciones de semana santa y carnavales, los días de carnavales la adolescente lo disfrutará con el padre y los días de semana santa con la madre, siendo de forma alterna a los años siguientes; En relación a las vacaciones decembrinas, la adolescentes disfrutará el 24 de diciembre con la madre y 31 con el padre, siendo de manera alterna a los años siguientes. En relación al cumpleaños de la adolescente ambos progenitores disfrutaran el día con ella. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar como quantum alimentario la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) MENSUALES; todo conforme a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-




LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA OLIVEROS

AP51-V-2011-000423
Lcd/lo/marianna