REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009393
ASUNTO: AH52-X-2012-000464

En atención al auto de admisión cursante en la pieza principal, este Juzgado acuerda aperturar el presente cuaderno de Medidas; en consecuencia y vistas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Acción de Protección incoado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, actuando en su carácter de presidente del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de los Intereses Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescente que cursan estudios en el la U.E.P. Instituto Escuela, en contra de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad N° 3.751.937, y en atención a las Medidas Cautelares requeridas por las partes, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda:
• Negar la Medida solicitada en el Capítulo III del escrito presentado por el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, en fecha 11/07/2012, en cuanto a las cuentas bancarias del Instituto Escuela S.A, aperturadas en las entidades bancarias: Nacional de Crédito, Provincial Universal, Mercantil y Banesco, puesto que de las actas que se desprenden que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Junio de 2012, Decretó como Medidas Cautelares Innominadas la NULIDAD de las ACTAS, entre ellas, la señalada como número 2, celebrada en fecha 04 de abril de 2012, inscrita en el expediente registral N° 13.834, llevado ante el Registro mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el N° 27, Tomo 95-A sdo, en la cual la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, propuso a la Asamblea que se constituyó, ejercer el cargo de Directora Presidente etc., dicho acto que deja sin efecto cualquier otra actuación jurídico–legal naciente de la misma, con la simple consignación de la decisión arriba mencionada. -
• Por otra parte, y en virtud de que cursan a las actas los requisitos de procedencia a los fines de decretar la Medida Cautelar de conformidad con lo expuesto en los artículos 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contextos que textualmente explanan:

“ Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficientemente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Despacho en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, Parágrafo Primero, literales a, b, c, d, e; y Parágrafo Segundo”.
Y con el objeto de proteger el acervo moral, el honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el antes citado centro de educación, esta Juzgadora teniéndose a lo legado y probado en autos, en la cual no consta documentación alguna en la cual acredite a la ciudadana demandada, como socia, comisaría y/o como cualquier otra figura jurídica en la cual sea indispensable u obligatoria la presencia de la misma en dicha institución escolar, sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, DICTA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad N° 3.751.937, y se prohíbe la presencia de la misma en el Instituto Escuela S.A, ubicado en Prados del Este.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LENNY CARRASCO DORANTE
ABG. LUISA OLIVEROS