REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 06 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-006174
PARTE DEMANDANTE: OSWENRY JUAN PELAYO TOLEDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.918.907
PARTE DEMANDADA: MAYERLING YOSIREE RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 17.604.133
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano OSWENRY JUAN PELAYO TOLEDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.918.907, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del acta de fecha 03/07/2012, lo expuesto por la ciudadana MAYERLING YOSIREE RAMIREZ CAMACHO, lo cual se trascribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, siendo las 2:46 PM, se deja constancia que mediante llamada telefónica realizada al número 04142495841 perteneciente a la ciudadana MAYERLING YESIREE RAMIREZ CAMACHO, la misma le manifestó a la ciudadana Juez de este Despacho Dra. LENNI CARRASCO DORANTE que su domicilio es en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, carrera 17 entre calle 37 y 38 casa 37-25 ”
Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (omissis)”
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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