REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento por RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 5.583.394, asistido por la abogada OSVELIS CUMANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.564, en contra de los actos administrativos de Fecha 19 de febrero de 2008, y 167-08 de fecha 12 de marzo de 2008 y extraordinaria 7307 del 13 de diciembre de 2007, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 14 de Agosto de 2008, dándole entrada y asignando le el Nº JSAG-123.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 5.583.394, asistido por la abogada OSVELIS CUMANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.564, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En fecha 16 de marzo de 2010, el tribunal de la causa Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, libro auto mediante el cual le da entrada y se ordena formar expediente. Así mismo se libra boleta de notificación, para la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 21 de Enero de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana admite el RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 5.583.394, asistido por la abogada OSVELIS CUMANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.564, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Asimismo se ordeno librar los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 06 de Abril de 2010, comparece la apoderada Judicial de la parte actora abogada OSVELIS CUMANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.564, consignando diligencia mediante la cual solicita se notifique a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de agosto del año 2010, fue recibida en horas administrativas el expediente emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus antecedentes administrativos, por la secretaría, en acatamiento a la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 06 de Agosto de 2008.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la pérdida de interés breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 06 de Abril de 2010, comparece la apoderada Judicial de la parte actora abogada OSVELIS CUMANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.564, consignando diligencia mediante la cual solicita se notifique a la Procuraduría General de la República, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años y tres (03) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, y supone la perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA del RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 5.583.394, asistido por la abogada OSVELIS CUMANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.564, en contra de los actos administrativos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. De Reunión Nº 164.08 de Fecha 19 de febrero de 2008, y 167-08 de fecha 12 de marzo de 2008 y extraordinaria 7307 del 13 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP: JSAG-123
AC/KH/bg
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