EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

Expediente: Nº 030-2010

Parte Demandante: AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 82-A Segundo domiciliada en Calabozo, Estado Guárico.
Representación Legal de la Parte Demandante: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880.
Parte Demandada: DORIS ELVIRA CARO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Productora Agropecuaria titular de la cédula de identidad Nº V-9.920.950, domiciliada en la Casa Nº 2-15, ubicada en la Calle Las Tapitas, Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 11 de Marzo del año 2010, el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880., en nombre y representación AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 82-A Segundo domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, presentó demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la ciudadana DORIS ELVIRA CARO constante de seis (06) folios útiles y tres (03) recaudos anexos.
En fecha 16 de Marzo del año 2010, se admitió la demanda y libró boleta de intimación a la parte demandada (folios 21 al 22). Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2010, el Alguacil del Tribunal consigno en un (01) folio útil boleta debidamente firmada por la parte demandada. (folio 23 al 24).
Mediante diligencia de fecha 16-04-2010, la ciudadana Doris Elvira Caro, asistida del abogado Cruz Miguel Ledezma, ambos identificados en autos, mediante la cual recuso al Juez Abg. José Elías Changir Mugueza. (Folio 27).
Por auto de fecha 20-04-2010 el Juez del Tribunal rechazó en toda forma de hecho y de derecho la Recusación por parte de la ciudadana Doris Elvira Caro (folios 28 al 29).
Por auto de fecha 03-05-2010, el tribunal acordó convocar a la abogada Felicia León Abreu, tercer conjuez del tribunal. Asimismo libró boleta de notificación (folios 34 al 36)
Mediante diligencia de fecha 07-05-2010, el Alguacil Ciudadano Carlos Eduardo Serrano Vargas
Por auto de fecha 01/07/1997, el Tribunal vista la exposición del Alguacil Temporal del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Felicia León Abreu, tercer conjuez del tribunal. (Folios 36 al 37)
Por auto de fecha 26-05-2010, la abogada Felicia León Abreu, en su carácter de tercer conjuez, se avocó de la causa para, la cual continuaría su curso legal. (Folio 39).
En fecha 21-06-2010, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la recusación por parte de la abogada Felicia León Abreu, y en virtud de la misma, el Tribunal ordenó remitir el expediente al juez del Tribunal natural, Abg. Ramón Villegas Gómez. (Folios 40 al 42).
Mediante oficio Nº 772-10, de fecha 29-06-2010, el Tribunal ordenó remitir el expediente Nº 8693-10, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles u un cuaderno de medidas constante de dos (02) folios útiles, relacionado con el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A contra DORIS ELVIRA CARO, en virtud de que el Abg. José Elías Changir M, cesó en su desempeño del cargo como Juez Temporal, por haber concluido el lapso de su designación de vacaciones del titular. (Folio 44).
Mediante diligencia de fecha 05-10-2010, el Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, identificado en autos, solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Avocamiento por parte del Juez Abg. José Antonio Romance. (Folio 48).
Por auto de fecha 11-10-2010, el Juez de este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo libró boleta de notificación al aparte demandada. (Folios 49 al 50).
Mediante diligencia de fecha 04-11-2010, el Alguacil de este Tribunal, EDGAR DAVID ESCALONA, HURTADO, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana Doris Elvira Caro, en fecha 03-11-2010. (Folios 53 al 54).
Mediante diligencia de fecha 11-10-2010, cursante al (folio 60) el Abogado Antonio Moreno Sevilla, solicitó al Tribunal se sirviera resolver en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, las solicitudes que conforme a la ley y al derecho se han efectuados en la referida diligencia.
Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y por cuanto en fecha 11 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa, la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 11/10/2011, cursante al folio 60, mediante la cual la representación legal de la parte demandante solicitó que se resolviera en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, las solicitudes que conforme a la ley y al derecho se han efectuados en la referida diligencia, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de ocho (08) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abg. ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880. Identificado en autos.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria Acc,

Nohemí C. León
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 10 de Julio del 2.012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde de la tarde (2:30 p.m). Conste.
La Secretaria Acc,