REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO.
AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-

EXPEDIENTE N° 016-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.789.838, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representado por la abogada ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, según poder apud acta que cursa en autos.
PARTE DEMANDADA: REINALDO RIVERO, JUAN RIVERO, HENRY RIVAS Y RAFAEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.237.897, V-12.900.616 respectivamente, en relación a los dos primeros, en lo que respecta a los ciudadanos: Henry Rivas y Rafael Rivero se desconoce sus identificación, representados por el abogado JOSE ARQUIMEDEZ DIAZ Defensor Público Agrario No.1 del Estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Siendo que en fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y consecuentemente la parte actora debía subsanar la omisión de que adolece la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia dejando constancia de haber entregado boletas de notificación, las cuales fueron recibidas por la representación judicial de las partes.
Mediante escrito de fecha 09/03/2012, cursante a los folios 335 al 337 ambos inclusive (2da Pieza) la apoderada actora consigna escrito y anexos, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES IBEROAMERICANAS C.A. (INVEROAMERICANAS C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No.35, tomo 3-A-Pro, representación que consta de poder otorgado en fecha 22 de febrero de 2008, inserto bajo el No.76, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Calabozo con el fin de subsanar la cuestión previa referida supra, reproduce parcialmente los términos expuestos en el escrito libelar.
Así las cosas, es oportuno revisar los criterios jurisprudenciales relacionados con el necesario pronunciamiento judicial sobre la subsanación o no de cuestiones previas que acá se dilucida en ese sentido y en ese sentido, sentencia Nº 878, de la Sala de Casación Civil en, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, cuyo texto se reproduce parcialmente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’… La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....”

En sujeción al criterio transcrito, este Operador Judicial debe orientar su decisión fundamentándose en el escrito de subsanación presentado por la representación judicial del accionante, citado supra, del cual se deduce la presentación de un nuevo libelo de demanda con un actor diferente al inicialmente identificado.
Desde tal aspecto, es conveniente revisar temas relacionados, expuestos por nuestros doctrinarios patrios, siendo oportuno citar al maestro Rengel Romberg:
“Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que solo en sentido figurado puede hablarse de la reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental. Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma. Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que el cambio implica la substitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue, que la reforma de la demanda deja siempre, inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos”

Ahora bien, conforme al criterio expuesto, esta Sentenciadora estima desde la figura de subsanación de cuestión previa, se ha producido un cambio o sustitución integral en la demanda, modificando la parte demandante, elemento subjetivo de la pretensión, que no puede cambiar, pues en tal caso, se estaría ante un tercero incorporado a la demanda como demandante, lo cual no puede ser válido procesalmente ya que pudiera menoscabar derechos fundamentales, tales como el debido proceso de las partes en conflicto.
De las consideraciones anteriores y aplicada la doctrina al caso sub-iúdice, se puede concluir que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación de fecha 09 de marzo del año en curso no subsanó la cuestión previa declarada con lugar por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22/02/2012, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste,


La Secretaria,

Maribel Caro