EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

Expediente: Nº 106-11

Parte Demandante: DAMASO ANTONIO LOPEZ y MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ y OTROS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.394.615 y V-7.289.674, respectivamente, y otros.
Representación Legal de la Parte Demandante: FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 9.129.-
Parte Demandada: RODRIGUEZ PEREZ EVELIO y RODRIGUEZ AMPARO,
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 14 de diciembre del año 1984, el abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAMASO ANTONIO LOPEZ y MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ y OTROS, presentaron demanda de REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos Rodríguez Pérez Evelio y Rodríguez Amparo, todos debidamente identificados, constante de ocho (08) folios útiles y quince (15) recaudos anexos. (Folios 01 AL 34)
En fecha 14 de diciembre del año 1984, se admitió la demanda y se libró las respectivas boletas de citación, se notificó a la Procuradora Agraria Auxiliar I del Estado Guárico. De igual manera se libro despacho de comisión al Juzgado del Municipio San José de Tiznado del Estado Guárico. (Folios 36 al 43).
Cursante a los (folios 71 al 72) el Abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.524.685, sustituyo Poder en la persona de los abogados REGULO MANUEL TORRES y ANDRES RAMIREZ DIAZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 17.679 y 8.442, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, el poder que le confirieron con los abogados JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON y GUSTAVO ROMERO CASTILLO.
Cursante a los folios (Folios 89 al 93), fue presentado escrito por el Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, mediante la cual contestó demanda.
En fecha 24-04-1986, cursante a los (folios 94 al 96), el Abogado José Crispín Flores Muñoz, promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 28-04-1986, los Abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y ANDRES RAMIREZ DIAZ, identificados en autos, con el carácter q tienen acreditados a los autos, promovieron pruebas cursante a los (folios 112 al 119).
Por auto de fecha 30-04-1986, el Tribunal admitió pruebas presentada por los Abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y ANDRES RAMIREZ DIAZ, identificados en autos. (Folios 124 al 125).
En fecha 13-05-1986, fue presentado dictamen por el profesional Topógrafo ciudadano SATURNINO ANTONIO ULACIO, plenamente identificado en autos. (Folios 134 al 138).
Mediante escrito de fecha 26-06-1973, los Abogados en ejercicio FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, REGULO MANUEL TORRES y ANDRES RAMIREZ DIAZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 9.129, 17.679 y 8.442, respectivamente, con domicilio en San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, y con el carácter que tienen acreditado en los autos, presentaron informes en el presente juicio. (Folios 183 al 227).
Mediante escrito de fecha 10-07-1986, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVELIO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA AMPARO HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en los autos, presentó informe en la presente causa. Folios (229 al 234).
Por auto de fecha 10-07-1987, el tribunal declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GESTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO, identificados en autos. (Folios 36 al 72, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 13-07-1987, el abogado José Crispín Muñoz, con el carácter de acreditado en los autos, mediante la cual apeló del la decisión dictada endecha 10-07-1987. (Folio 75 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16-07-1987, el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos (folios 76 al 78, de la segunda pieza).
En fecha 30-11-1987, fue presentado escrito para por el abogado JOSÉ NATIVIDAD PAREDES PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 538, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL AMPARO HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, para presentar los alegatos. (Folios 86 al 91, de la segunda pieza).
Cursante al folio noventa y dos de la segunda pieza, cursa Poder Especial que confirió la ciudadana MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, al Abg. JOSÉ NATIVIDAD PAREDES PADILLA.
En fecha 21-01-1988, fue presentado escrito por los abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLLO y REGULO MANUEL TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogados bajo los nros. 9.129 y 17.679, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GESTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitaron al tribunal superior declarara extemporáneamente el escrito presentado por el abogado José Natividad Paredes padilla, en fecha 30-11-1987. (Folios 93 al 97, de la segunda pieza).
En fecha 25-04-1988, el Ingeniero Agrónomo ciudadano Héctor Guardia Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-931.994, consignó experticia constante de ocho 08 folios y anexos. (Folios 115 al 127, de la segunda pieza).
En fecha 11-05-1988, el Abogado JOSÉ NATIVIDAD PAREDES PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 538, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL AMPARO HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, Co-demandada junto con su conyugue EVELIO RODRIGUEZ PEREZ en el presente juicio, estando en la oportunidad fijada, de conformidad con el artículo 514 del Código del Procedimiento Civil, presentaron informes del presente juicio. (Folios 133 al 139, de la segunda pieza).
Cursante al folio 144, de la segunda pieza, el Juzgado Superior Agrario se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-05-1988, los Abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y REGULO TORRES, inscrito en los inpreabogados bajo los nros. 9.129 y 17.679, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GESTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO, plenamente identificados en autos, solicitaron al tribunal que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, sea confirmada en todas y cada unas de sus partes. (Folios 147 al 155 de la segunda pieza).
En fecha 27-06-1988, el Abogado JOSÉ NATIVIDAD PAREDES PADILLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL AMPARO HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, co-demandada junto con su conyugue EVELIO RODRIGUEZ PEREZ, presentó escrito mediante la cual solicitó se revocara la sentencia apelada, la cual fue dictada y publicada en fecha 10 de julio de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico. (Folios 156 al 168, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 20-03-1995, el Juzgado Superior Agrario Accidental, acordó librar Cartel en los Diarios EL NACIONAL y LA PRENSA DEL LLANO, de mayor circulación en el Estado Guárico, advirtiéndoseles a los ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GESTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO, plenamente identificados en autos y/o a sus Apoderados Judiciales FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y REGULO TORRES, inscrito en los inpreabogados bajo los nros. 9.129 y 17.679, respectivamente. (Folios 185 al 187, de la segunda pieza).
En fecha 03-04-1995, mediante diligencia el Abogado JOSE NATIVIDAD PAREDES, identificado en autos. Consignó Carteles de Notificación publicados en el Diario Nacional el día 27-03-1995, y la Prensa del Llano en fecha 28-03-1995, para que sea agregado a los autos. (Folios 189 al 191, de la segunda pieza).
Cursante a los (folios 195 al 209 de la segunda pieza), consta informes o conclusiones escritas en dicho juicio, presentado por el Abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 21-06-1995, cursante al folio 225, el Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió oportunidad para dictar sentencia de la presente causa para un plazo de treinta (30) días.
Por auto de fecha 29-08-1995, el Juzgado Superior procediéndose a la juramentación del primer conjuez Dr. SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, en acta de fecha 09-08-1995, se observó que en las designaciones no se ratificó el nombramiento del segundo conjuez del Dr. MARTIN VALVERDE, quien se encontraba conociendo de la presente causa, se ordenó librar boleta de al primer conjuez a los fines de que se avocara al conocimiento de la causa. (Folios 226 al 228). Por auto de fecha 19-03-1996, el Juzgado Superior Agrario libró Cartel de Notificación a los ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GESTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO. (Folios 239 al 240).
En fecha 10-07-1987, el Juzgado Superior Primero Agrario dictó sentencia mediante la cual declaró Primero: con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de Julio de 1987, por el abogado José Crispín Flores Muñoz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Segundo: sin lugar la demanda que por acción Reivindicatoria siguen los ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GESTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos EVELIO RODRIGUEZ PEREZ y AMPARO DE RODRIGUEZ. Tercero: como consecuencia de los particulares anteriores, se revocó en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico. Cuarto: se condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido el fallo. Quinto: se acordó la notificación de las partes del presente fallo. (Folios 264 al 295 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 31-07-2001, el Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual, visto como se encontraba notificadas las partes intervinientes en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha 14-08-2000 y por cuanto la misma se encontraba definitivamente firme, se ordenó remitir mediante oficio Nº JSPA-315-2001, el cual remitió el presente expediente Nº 1400, constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles y la segunda de trescientos diecinueve (319) folios útiles el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua. (Folios 318 al 320, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22-11-2001, cursante al (folio 323), el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 18-12-2001, cursante a los folios (324 al 325), el Tribunal acordó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14-12-2001.
Por auto de fecha 25-06-2007, cursante al (folio 328), la Jueza Abg. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 11-02-2011, cursante al (folio 332), el Juez Abg. ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09-05-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante el cual declaró, Primero: la incompetencia por el Territorio. Segundo: se ordenó remitir el presente expediente original a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el territorio. Tercero. Dada la naturaleza de la presente decisión no hubo condenatoria en costas. (Folios 333 al 347).
Mediante oficio Nº 316, de fecha 09-05-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a este Juzgado, expediente signado con el Nº 1987-226 constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles y la segunda de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, del juicio por Reivindicación seguido por ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GESTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos EVELIO RODRIGUEZ PEREZ y AMPARO DE RODRIGUEZ. (Folio 348)
Por auto de fecha 10-06-2011, este Tribunal le dió entrada y le asignó Nº de causa al expediente signado con el Nº 1987-226 constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles y la segunda de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, del juicio por Reivindicación seguido por ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GESTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos EVELIO RODRIGUEZ PEREZ y AMPARO DE RODRIGUEZ. (Folio 349).
Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y por cuanto en fecha 11 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:

MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 14/06/2007, cursante al folio 327 de la segunda pieza, mediante la cual la ciudadana MARIA DEL AMPARO HERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio LINO PITINO GAROFALO, solicitó al Tribunal se ratificara el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito Roscio, Estado Guárico, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de cinco (05) años aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GESTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO, representados por sus Apoderados Judiciales, abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y REGULO TORRES, inscrito en los inpreabogados bajo los nros. 9.129 y 17.679, respectivamente, todos debidamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Abg. Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 11 de Julio del año 2.012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
La Secretaria












Exp.106-11
XMR/MCR/jmga.