JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº 092-11
Parte Demandante: ciudadano PEDRO AZOPARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 284.355, domiciliado en la Finca “corozo-pando”, Municipio Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guarico,
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Parte Demandada: LINA ROSA SUAREZ DE SORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.769.792
Representación Legal de la parte Demandada:
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 08 de Agosto del año 1.988, el ciudadano PEDRO AZOPARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 284.355, domiciliado en la Finca “corozo-pando”, Municipio Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guarico, asistido por los Abogados JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA Y NURY SAVEDRA DE MALAVE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.624 y 7.625, presento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana, LINA ROSA SUAREZ DE SORIANO antes identificada, cursante a los folios 01 y 02. En fecha 09 de Agosto del año 1.988 se admitió la demanda, decretándose el Secuestro del bien inmueble identificado en el Libelo, objeto de este Litigio, cursante a los folios 29 y 30. Cursa a los folios 123 al folio 134 sentencia interlocutoria, de fecha 18-11-1.988, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reposición de la presente querella, mediante diligencia de fecha 21-11-1.988, cursante al folio 135, suscrita por la Abogada MIRNA CLARET LEAL, representante legal de la parte demandada Apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fecha 18-11-1.988. Por auto de fecha 24-11-1.988, Cursante al folio 136, ese Tribunal acuerda oír la apelación planteada por la parte demandada, asimismo acuerda remitir mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior Agrario. Se remitió el presente expediente. Igualmente cursa a los folios 142 al folio 157, sentencia de fecha 06 del mes de Octubre del año 1.994, dictada por el Juzgado Superior Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual Repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la demandad, y en consecuencia declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, se acordó la notificación de las partes intervinientes en el proceso. Cursa al folio 175 del presente expediente auto dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario, por medio del cual acuerda remitir el presente al Juzgado de Origen, por cuanto ha transcurrido los lapsos legales correspondientes para que las parte interpusieran los recursos pertinentes.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto”
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 21-11-1.988, cursante al folio 135, suscrita por la Abogada MIRNA CLARET LEAL, representante legal de la parte demandada Apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fecha 18-11-1.988, no destaca mas actuaciones procesales en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido mas de veintitrés (23) años y nueve (09)
meses aproximadamente. En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de interpuesta por el ciudadano PEDRO AZOPARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 284.355, domiciliado en la Finca “corozo-pando”, Municipio Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guarico, asistido por los Abogados JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA Y NURY SAVEDRA DE MALAVE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.624 y 7.625 contra de la ciudadana LINA ROSA SUAREZ DE SORIANO. SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 12 de Julio de 2.012, siendo las doce y siete minutos de la tarde de la tarde (12:07 pm.). Conste.
La Secretaria.
Maribel Caro
Exp. Nº 092-11
XMR/MCR/ncl.
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