JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
202º y 153º
Expediente: Nº 109-11
PARTE DEMANDANTE: Pedro José Alejandro Nieves Siso, obrando en su nombre, así como también en interés de los ciudadanos Dely Victoria Nieves Siso, Juan Carlos Nieve Siso y Amelia Yolanda Nieves Siso, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.128.019, V-4.128.018 y V- 5.374.617, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Juan Doroteo Romero, Jorge Rene Roca, Victoria Jacinta Salas Romero de Martínez y Rosa Salas Romero venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédula de identidad Nº V-2.047.585, V-3.200.591, V-1.359.018 y V- 2.511.930, domiciliados el primero en Tinaco Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, el segundo en Mariara, Estado Carabobo, el tercero en San Carlos, Estado Cojedes y el cuarto de los mencionados en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
Representación Legal de la parte Demandante: Carmen Brito Rausseo, Hortensia Jacqueline Aponte y Manuel Orlando Aponte, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.724,32.339 y 39.943 respectivamente, según poder apud acta.
Motivo: Nulidad de Inscripción Registral.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 05 de Agosto del año 2.004, el ciudadano PEDRO JOSÉ ALEJANDRO NIEVES SISO, plenamente identificado, obrando en su nombre, así como también en interés de sus legítimos hermanos Dely Victoria Nieves Siso, Juan Carlos Nieve Siso y Amelia Yolanda Nieves Siso, igualmente identificados, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, escrito de demanda por Nulidad de Inscripción Registral en contra de los ciudadanos JUAN DOROTEO ROMERO, JORGE RENE ROCA, VICTORIA JACINTA SALAS ROMERO DE MARTÍNEZ Y ROSA SALAS ROMERO, también identificados, cursante a los folios 01 al folio 21. En fecha 10 de agosto del año 2.004 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, cursante a los folios 118 y 119. Por auto de fecha 30/03/2005 (folio 204), se cerró la primera pieza. En la segunda pieza constan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, así como la designación de Defensor Ad-litem de los codemandados de autos, Jorge Gene Roca y Victoria Jacinta Salas Romero de Martínez, evidenciándose diligencia de fecha 17/03/2010, (folio 121), suscrita por el abogado Pablo de Cruz Parra Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.899, aceptando el cargo para el cual había sido designado. Cursa al folio 147, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declara incompetente por la materia, acordando remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, remitido mediante oficio Nº 477-11, cursante al folio 148. Por auto de fecha 17/06/2011, este Juzgado acuerda darle entrada y signarle numero de causa, (folio 149). Cursa al folio 150, auto dictado de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte de quien suscribe este fallo, acordándose la notificación de las partes, cumplida mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 19/06/2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir previamente, el Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente
necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto”.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que diligencia de fecha 12/02/2010, cursante a los folios 116, mediante el cual la parte actora insiste en la designación de un defensor ad-litem, que asuma la defensa de los Codemandados de autos, destacando desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas tres (03) años aproximadamente.
En colorario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de Nulidad de Inscripción Registral interpuesta por el ciudadano Pedro José Alejandro Nieves Siso en su nombre, así como también en interés de sus legítimos hermanos Dely Victoria Nieves Siso, Juan Carlos Nieve Siso y Amelia Yolanda Nieves Siso venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.128.019, V-4.128.018 y V- 5.374.617, domiciliado el primero en Tinaco Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, el segundo en Mariara, Estado Carabobo, el tercero en San Carlos, Estado Cojedes y el cuarto de los mencionados en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordenará el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce 2.012. Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy doce (12) de Julio del dos mil doce (2.012), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Conste.
La Secretaria
XMR/MCR/ncl
Exp Nº 109-11
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