EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº 129-2011
Parte Demandante: CONSORCIO DE GRANOS VENEZOLANOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 12 de abril del año 1994, bajo el Nº 18, Tomo 4-A.
Representación Legal de la Parte Demandante: Abg. JEAN PIERRE VACCARO T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.580.
Parte Demandada: EMPRESA ARROCERA LOS LLANOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23-06-1965, anotado bajo el Nº 139, folios 88 al 94, Tomo Segundo, modificados sus estatutos parcialmente, según ciento asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29-10-1993, bajo el Nº 18, Tomo 4-B, y domiciliada en el Sector el Ique, Avenida Octavio Viana de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Motivo: CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 23 de Noviembre del año 1995, el abogado Abg. JEAN PIERRE VACCARO T. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.580. Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO, contra la EMPRESA ARROCERA LOS LLANOS C.A. constante de trece (13) folios útiles y siete (07) recaudos anexos. (Folios 01 al 83).
En fecha 24 de Noviembre del año 1995, el tribunal admitió la demanda y libró boletas de citación a la parte demandada (folios 85 al 87).
En fecha 27-11-1995, fue presentado escrito por el ciudadano Orlando Márquez Perea, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa demandante en la presente causa. (Folios 90 al 93).
Mediante diligencia de fecha 28-11-1995, cursante al folio noventa y cuatro (94) del 2010, el Abg. Jean Pierre Vaccaro T, apeló de la decisión dictada en fecha 214-11-1995, en cuanto a la medida solicitada.
Cursante a los folios 95 y 96, consta escrito por los ciudadanos Jean Pierre Vaccaro y Betzaida Fuentes, Ambos Co-Apoderados Judiciales de la Empresa CONSORCIO DE GRANOS VENEZOLANOS C.A.
Cursante a los (folios 122 al 123), el Tribunal en fecha 30-11-1995, homologó el desistimiento de la acción como del procedimiento.
En fecha 07-03-1996, el Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia mediante la cual declaro: Primero declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 01-12-1995, por los abogados Jean Pierre vaccaro t. y Betzaida Fuentes, Co-apoderados Judiciales de la parte demandante.
En fecha 14-11-2000, el Juzgado Superior Primero Agrario, acordó librar boletas de notificación, Cartel y Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 170 al 174)
Cursante a los folios 178 al 184 consta comisión librada por el Juzgado Superior Primero Agrario, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 15-10-2004, cursante al (folio 188) el Juez Abg. SABINO GARBAN FLORES, del Juzgado Superior Agrario, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 22-07-2010, cursante a los (folios 189 al 190), el Juzgado Superior Primero Agrario, dejó sin efecto la designación del Dr. SABINO GARBAN FLORES, y se avocó al conocimiento de la causa al Juez Abg. HARRY GUTIERREZ VENAVIDE. Asimismo acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico.
Por auto de fecha 09-05-2011, el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, acordó fijar Carteles en la cartelera del mismo, por un lapso de 10 días de despacho. (Folios 191 al 193).
Por auto de fecha 01-08-2011, el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, acordó remitir expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante oficio Nº JSAG 200/2011. (Folios 196 AL 197).
Por auto de fecha 04-10-2011, este Tribunal acordó darle entrada y asignarle número al presente expediente.
Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y por cuanto en fecha 11 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa, la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 18/12/2011, cursante al folio 149, mediante la cual el ciudadano Orlando Márquez, asistido por el Abg. Wilfredo Martínez, plenamente identificados en autos, solicitó al Tribunal se le expidieran copias fotostáticas certificadas, de los folios 40 al 50, 84, del 90 al 106; 109 al 126, y 144 al 148 del presente expediente, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de ocho (08) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE VENTA, interpuesta por CONSORCIO DE GRANOS VENEZOLANOS C.A representada por su Apoderado Judicial Abg. JEAN PIERRE VACCARO T. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.580, Identificado en autos.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 13 de Julio del 2.012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Exp.129-11
XMR/MCR/jmga.
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