REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 13 de julio de 2012
202º y 153 º
` Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 13/06/2012, por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, Inpreabogado número 65.379, en su carácter de coapoderado actor, en la cual solicita se declare la Confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal en relación a lo solicitado, estima oportuno revisar las circunstancias que se requieren para que esta institución procesal opere, cuales son: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra, 2) la falta de prueba por parte del demandado y 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Solamente, una vez comprobados estos tres requisitos, puede el Tribunal declarar la confesión ficta de inmediato.
En el caso de autos, cursa al folio 48, diligencia de fecha 11/05/2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boletas de citación debidamente firmadas en fecha 08/05/2012, por los codemandados ciudadanos Roger Simón Martínez y Miguel Angel Pino Sánchez, plenamente identificados en autos. Pues bien, al relacionar el primer supuesto exigido por la doctrina con la situación producida en la presente litis, consta de autos que la parte accionada no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas en el lapso legal previsto en los artículos 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, en cuanto al tercero de los requisitos "Que la petición del demandante no sea contraria a derecho", es necesario resaltar la autonomía del Derecho Agrario con respecto al derecho común, dado su carácter social y de interés público, fundamentado en los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, para lo cual es necesario destacar que la Constitución consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes, mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación e intimación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Se dilucida de las precitas máximas, que uno de los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso Agrario, es la citación, siendo esta una institución de carácter procesal, en el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Partiendo de lo anteriormente expuesto la Citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente, dejando constancia que el demandado ha quedado enterado de la demanda incoada en su contra y que se garanticen los medios adecuados para su eficaz defensa. (subrayado del tribunal)
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que el alguacil del Tribunal, mediante diligencia expuso que en fecha 08/05/2012, se trasladó y estando presente se entrevistó personalmente con el ciudadano Roger Simón Martínez, y que al presentarle la boleta de citación, manifestó no saber leer, por lo que procedió a leérsela y una vez identificado con su cédula aceptó a firmar. Posteriormente, en el despacho del día 17/05/2012 se declaró desierto el acto conciliatorio fijado, dejando constancia de la falta de comparecencia de los demandados y en diligencia de fecha 22/05/2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, es preciso señalar que las facultades legales conferidas al operador de justicia, entre otras, son las de examinar exhaustivamente y, verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional.
A la luz de las anteriores consideraciones, estima quien decide que el Tribunal, vista la exposición del Alguacil y en aras del resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de los demandados, ha debido proceder a oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de su representación judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Así las cosas, este Tribunal, en resguardo de los precitados derechos constitucionales acuerda, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de que el Defensor Judicial, una vez juramentado y citado, de contestación a la demanda en el lapso correspondiente y en consecuencia, continúe el proceso judicial de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ordinal 1 Constitucional; artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y art. 202 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de declaración de Confesión ficta planteada por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana Yalexis Osnay Tovar Bolivar, debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Deja sin efecto jurídico alguno, el auto dictado por este Juzgado, de fecha 17/05/2012, así como se tiene como no presentada la diligencia de fecha 22/05/2012.
TERCERO: Se Repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la parte demandada de contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la referida norma.
CUARTO: Se deja constancia que no se librara Boleta de Notificación a las partes, siendo que las mismas están a derecho, así como, la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el art. 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, a los trece días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Maribel Caro.
Siendo las 01:20 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria,
Exp.162-12
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