EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

Expediente: Nº 107-2011

Parte Demandante: VITTORIO SEGURO BOCCHI, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.896, domiciliado en la ciudad de Calabozo, en la Calle 13 entre Carreras 12 y 13, al lado del Hotel Mencey, de esta misma ciudad, del Estado Guárico.
Representación Legal de la Parte Demandante: Apoderada Judicial, LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.223.-
Parte Demandada: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS DE LOS LLANOS CENTRALES “APROSELLAC”. Asociación Civil, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 2, folio 72 frente al 84 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en fecha 03 de Septiembre de año 1976, domiciliada en el Barrio Pinto Salinas, Galpón Aprosellac, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Representación Legal de la parte Demandada: Apoderados Judiciales, Abogados RUBEN PAEZ DIAZ, JOSE ANTONIO S. AGUDELO y WILFREDO MOTTA S., inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 5.743, 5.839 y 24.069.
Motivo: Repetición de Pago.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 09 de Septiembre del año 1987, la abogada LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.223, actuando VITTORIO SEGURO BOCCHI, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.896, domiciliado en la ciudad de Calabozo, en la Calle 13 entre Carreras 12 y 13, al lado del Hotel Mencey, de esta misma ciudad, del Estado Guárico, identificado, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) recaudos anexos.
Por auto de fecha 28-10-1987, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la demanda y libró compulsas y junto con oficio remitió al Juzgado del Distrito Miranda. (Folio 52 al 53).
Cursante a los (folios 83 al 87), mediante escrito, dieron contestación de la demanda los Abogados RUBEN PAEZ DIAZ y JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 5.743 y 5.839 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS DE LOS LLANOS CENTRALES “APROCELLAC”.
En fecha 26-05-1988, el Abogado JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.839, domiciliado en Calabozo y residenciado en la primera Avenida del Centro Administrativo, Nº 8. Del Estado Guárico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES


DE SEMILLAS DE LOS LLANOS CENTRALES “APROCELLAC”. (Folios 139 al 145).
En fecha 27-05-1988, la Abogada LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.223, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, Promovió Pruebas. (Folios 182 al 187).
Por auto de fecha 31-05-1988, el Tribunal admitió pruebas presentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 189 al 190).
En fecha 21-06-1988, el Abogado JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó informes. (Folios 452 al 467).
En fecha 04-07-1988, la Abogada LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.223, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó Informes. (Folios 02 al 33, de la segunda pieza).
En fecha 30-09-1988, el Tribunal dictó sentencia, mediante el cual, declaró sin lugar la acción Redhibitoria intentada por el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, contra la Empresa. ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS DE LOS LLANOS CENTRALES “APROCELLAC, plenamente identificados en autos. (Folios 46 al 66, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 06-10-1988, el Tribunal notificó a las partes de la decisión dictada en fecha 30-09-1988. (Folios 67 al 70, de la segunda pieza).
En fecha 06-12-1988, fue presentado escrito por los Abogados JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO Y RUBÉN PÁEZ DÍAZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 5.839 y 5.743 respectivamente, mediante el cual solicitaron al Juzgado Superior Agrario se sirviera revocar el auto del tribunal de la causa que oyó la Apelación. (Folios 92 al 96, de la segunda pieza).
En fecha 14-12-1988, la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.148, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, representación que consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 06 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 16 de los libros respectivos de poderes, la cual consignó en original, marcado con la letra “A” cursante al folio (102). Mediante el cual presentó los alegatos. (Folios 97 al 103, de la segunda pieza).
En fecha 19-12-1988, la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.148, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, presentó informes. (Folios 104 al 109, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21-12-1988, cursante al (folio 111, de la segunda pieza) el Tribunal difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para un lapso dentro del plazo de sesenta (60) días.
En fecha 03-07-1995, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual Primero: declaró inadmisible por extemporánea por anticipado, la apelación interpuesta en fecha 03-11-1988 por la abogada LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30-09-1988, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico. Segundo: declaró firme y con todos sus efectos jurídicos la decisión dictada en fecha 30-09-1988, por el Juzgado ya mencionado. Tercero: no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Cuarto: se ordenó la notificación de las partes. (Folios 123 al 135, de la segunda pieza).









Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y por cuanto en fecha 11 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 28/06/1996, cursante al (folio 136 de la segunda pieza), mediante la cual la representación legal de la parte demandada Abogado JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, plenamente identificado en autos, consignó recibo en original cuya copia de sus honorarios entregaron al pagador, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de dieciséis (16) años aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de REPETICIÓN DE PAGO, interpuesta por el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, asistido por la abogada LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.223. debidamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los 18 días del mes de Julio del año Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 18 de Julio del 2.012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30.p.m.). Conste.
La Secretaria












Exp.107-11
XMR/MCR/jmga.