EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

Expediente: Nº. 170-2012

Parte Demandante: Instituto Financiero CORP BANCA C.A, antes BANCO CONSOLIDADO, domiciliado en el Municipio Autónomo, Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31/08/1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B.
Apoderados Judiciales: Abogados FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO y MARIA GABRIELA FEBRES CORDERO CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 593 y 52.978, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según documento poder, Nº 16, Tomo 49 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del distrito Federal de fecha 22/07/1998.-

Parte Demandada: BETSY RAMONA BERNAL DE SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.886, domiciliada, en la urbanización Francisco de Miranda, Calle Nº 5, Vereda 44, Casa Nº 20, Calabozo, Estado Guárico.-
Motivo: Ejecución de Hipoteca.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 27/10/1998, los abogados FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO y MARIA GABRIELA FEBRES CORDERO CARRILLO, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Financiero CORP BANCA C.A, antes BANCO CONSOLIDADO ambos identificados, presentaron demanda de Ejecución de Hipoteca, igualmente identificados, contra la ciudadana: BETSY RAMONA BERNAL DE SIERRALTA, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) recaudos anexos.
En fecha 18/11/1998, se admitió la demanda y se libró boleta de intimación y se notificó al Procurador Agrario del Estado Agrario.-
En fecha 01/12/1998, se dictó auto acordando comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la intimación de la demanda, lo cual se libró con oficio Nº 824, se recibió despacho procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 30)
Por diligencia de fecha 29/04/1999, compareció el abogado Francisco Febres Cordero Briceño, donde solicito el Embargo Ejecutivo del Inmueble a si mismo se comisionó al Juzgado de Municipio Miranda con sede en Calabozo (folio 38), se publico cartel de notificación en el diario El Siglo a la ciudadana demandada de fecha 26/10/2000, (folio 50)
Por diligencia de fecha 22/02/2001, suscrita por la ciudadana: Carmen Alicia Sierralta, asistida en este acto por la abogada: Miriam Olivo de López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.668, en la oportunidad de hacer formal la OPOSICION a la medida de Embargo Ejecutivo, (folio 58 al 62)
Por diligencia de fecha 18/10/2001, comparece el abogado de la parte actora solicitando al Tribunal que se resuelva la Oposición, por diligencia de fecha 11/06/2003, donde consigna cartel de notificación de las ciudadanas: Betsy Ramona Bernal Sierralta y Carmen Alicia Sierralta, publicado en el diario El Aragueño (folios 133 al 135)
Por diligencia de fecha 18/02/2005, suscrita por el abogado en ejercicio: Francisco Febres Cordero Briceño en donde solicita y expone: se dicte sentencia, específicamente por la oposición formulada en el respectivo Juicio (folio 146)
Por diligencia de fecha 16/01/2007, suscrita por la ciudadana: Betsy Ramona Bernal Sierralta, asistida en este acto por el abogado en ejercicio. Pablo De La Cruz Parra Almao en donde solicita expone: con fundamento con el Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas legales que regulan el siguiente proceso se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un lote de terreno constante de (150) Hectáreas, ampliamente identificado 825 de fecha 01/12/1998, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda.-
Por diligencia de 16/01/2008, suscrita por la ciudadana: Betsy Bernal, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: David Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.511, en donde solicita y expone. En cuanto se pronuncie sobre la causa y dicte sentencia, ya que todos los lapsos procesales se han cumplido.-
En sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30/06/2010, donde declara incompetente por El Territorio, para conocer y decidir la demanda interpuesta por los abogados: Francisco Febres Cordero Briceño y Maria Gabriela Febres Cordero Carrillo, actuando en su condición de apoderados Judiciales del Instituto Financiero CORP BANCA C.A, antiguamente denominado BANCO CONSOLIDADO contra la ciudadana: Betsy Ramona Bernal Sierralta, antes identificada en autos, asimismo se evidencia que se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folios 151 al 156)
En sentencia dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde ratifico las siguientes consideraciones primero dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la Republica ver sentencia Nº 03-3267 de fecha 22/06/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todo los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.-
Se deja constancia que hasta la presente fecha no hay en el expediente mas actuaciones procesales que narrar y en virtud que en fecha 11 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:



I
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 16/01/2008, cursante al folio 150, mediante la cual la parte demandante hace mención alusivo a la sentencia del presente Juicio, destacando desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de cuatro (04) años y siete (07) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por los abogados FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO y MARIA GABRIELA FEBRES CORDERO CARRILLO, actuando con poder conferido por el Instituto Financiero CORP BANCA C.A, antes BANCO CONSOLIDADO contra la ciudadana: BETSY RAMONA BERNAL DE SIERRALTA, antes identificada.-
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 18 de Julio de 2.012, siendo las doce y siete minutos de la tarde de la tarde (12:07 p.m.). Conste.
La Secretaria



Exp.170-12
XMR/MCR/mapl.-