EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

Expediente: Nº 006-2010

Parte Demandante EFRAIN SIMON ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.789.283, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.963, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 44, tomo 26-A, de fecha 19 de Septiembre de 1976, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo de fecha 09-10-2.000, anotado bajo el Nº 75, tomo 35 de los libros respectivos.
Parte Demandada: RAMON ANTONIO CASTILLO, RAMON GAMEZ, DANILO NIEVES, PILAR PEREZ, GREGORIO GUZMAN, MODESTO GUZMAN, ENRRIQUE JUARES, YESEIDA DE YANEZ Y ARGENIS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, 0 domiciliados en la población de Camaguán del Estado Guarico.
Representación Legal de la parte Demandada:
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 18 de Mayo del año 2.001, el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, con el carácter de Co-apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA VENEZUELA presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia del trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, demanda por: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO CASTILLO, RAMON GAMEZ, DANILO NIEVES, PILAR PEREZ, GREGORIO GUZMAN, MODESTO GUZMAN, ENRRIQUE JUARES, YESEIDA DE YANEZ Y ARGENIS YANEZ, previamente identificados, constante de seis (06) folios útiles y siete (07) recaudos anexos, cursante a los folios 01 al folio 48. En fecha 22 de Mayo de 2.002 se admitió la presente Querella, decretándose EL SECUESTRO del bien inmueble objeto de este Litigio, se ordeno la notificación del procurador Agrario Primero del Estado Guarico. Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado. En fecha 30-05-2001, fue ejecutado el Secuestro antes decretado la citación de la parte demandada en las personas de: LUIS BEBEL MARQUEZ SANCLEMENTE, MARIA ELCIRA PEREA DE MARQUEZ Y BRUNELLO VENTURI BARACHINI 0 pieza del presente expediente. Practicado el mismo el día 30 de mayo del 2.001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ejecutó la medida de Secuestro decretado por el Tribunal de Primera Instancia del trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cursante al folio (14) al folio (15), del cuaderno de medidas del presente expediente. Asimismo luego de Ejecutada la Medida De Secuestro decretada, en auto de fecha 08-07-2001, folio (52), se acordó la Citación de los querellados ciudadanos: RAMON ANTONIO CASTILLO, RAMON GAMEZ, DANILO NIEVES, PILAR PEREZ, GREGORIO GUZMAN, MODESTO GUZMAN, ENRRIQUE JUARES, YESEIDA DE YANEZ Y ARGENIS YANEZ, librándose las respectivas boletas. Cursa al folio (63) diligencia del alguacil consignando boleta debidamente firmada por el Procurador Agrario. Mediante auto de fecha 03-04-2002, se suspende la causa por cuanto ha transcurrido mas de 60 días entre la citación de los demandados. Mediante auto de fecha 10-04-2002, cursante al folio (10) de la segunda pieza, se acordó la citación de los querellados, cumplida la misma según se evidencia de diligencia de fecha 12-08-2.002, folio (94), suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación respectiva. Al folio (143) de la segunda pieza cursa auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora. Evacuadas las mismas, no cursan en el presente expediente, otras actuaciones procesales que narrar. Seguidamente consta a los folios 202 y 203 de la segunda pieza, oficio No.941-10, remitido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, remitiendo la causa, siendo recibido en fecha 12 de agosto de 2010.
Por cuanto hasta la fecha no ha habido mas actuaciones y por cuanto en fecha 11 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:


“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto”

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 30 de Septiembre del 2.002, cursante a los folios 155 y 156 de la segunda pieza, oportunidad en la cual se practico inspección Judicial promovida por la parte querellante, no destaca mas actuaciones procesales en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido mas de nueve (09) años y ocho (08) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.789.283, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.963, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA VENEZUELA contra los ciudadanos: RAMON ANTONIO CASTILLO, RAMON GAMEZ, DANILO NIEVES, PILAR PEREZ, GREGORIO GUZMAN, MODESTO GUZMAN, ENRRIQUE JUARES, YESEIDA DE YANEZ Y ARGENIS YANEZ SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los días dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 02 de Julio de 2.012, siendo las doce y siete minutos de la tarde de la tarde (12:07 pm.). Conste.
La Secretaria.
Maribel Caro
Exp. Nº 006-10
XMR/MCR/ncl.