EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº. 007-2010
Parte Demandante: DORIS CEDEÑO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.278.449, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, Casa Nº 12 y 13, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Representación Legal de la parte demandante: Abogado, Efraín Simón Arvelaiz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.963.
Parte Demandada: LEONARDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: V-091.299, de este domicilio.
Representación Legal de la parte Demandada: José Emilio Reyes Venero y Ángelo Modestito Feota Parente, abogados, inscritos en el Inpreabogado Nros. 73.628 y 55.035 respectivamente.
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 14 de enero de 2004, la ciudadana DORIS CEDEÑO DE MENDEZ, asistida por el abogado Efraín Simón Arvelaiz, presentó demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico por Querella Interdictal de Amparo, contra del ciudadano LEONARDO REYES, previamente identificado, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) recaudo anexo.
En fecha 15 de Enero de 2004, se le dio entrada. Por auto de fecha 17 de septiembre de año 2004, se admite la presente querella, y decreta Amparo a la Posesión a favor de la parte demandante, se acordó la citación del querellado, ordeno la notificación del Procurador Agrario del Estado Guárico, (folio 52), la cual fue debidamente firmada, tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2004 (folios 57). En esa oportunidad se apertura cuaderno de medidas y se comisiono para que practicará el decreto de Amparo a la Posesión decretada, al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Geronimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual no se practico. Consta en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, que el abogado Ángelo Feola Parente, procediendo con el carácter de apoderado judicial del la parte querellada ciudadano LEONARDO REYES, en el cual le confiere facultad para darse por citado, (folio 59 al 61 del expediente principal). Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2004, cursante a los folios 62 y 64 del expediente principal, el abogado Ángelo Feola Parente, contesta la Querella, y acompaña a la misma siete (7) anexos (folios 62 al 98). Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, (folios 99 y100) la ciudadana Doris Cedeño de Méndez, asistida por el abogado Efraín Simón Arvelaiz, promueve pruebas. En diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2004 el actor otorga poder apud acta al abogado Efraín Simón Arvelaiz, Inpreabogado No.41.963, (folio 102). Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, (folios 104 y 116) el ciudadano Leonardo Reyes, presentado por el co-apoderado Judicial abogado Ángelo Modestito Feota Parente, promueve pruebas. Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para declaración de los testigos como motivo de pruebas, se acuerda oficiar al I.N.T.I. solicitando información señalada en el escrito de pruebas y se acuerda Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, (folios 119 y 120). En diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004 el apoderado del actor solicita la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria, una vez que conste en auto la comisión remitida al Tribunal Ejecutor de Medidas y mediante diligencia el co-apoderado Judicial de la parte demandada apela del auto dictado de fecha 30 de Noviembre de 2004, pidiendo la habilitación del tiempo necesario para la practica de la inspección, (folios 127 y 128). Por auto de fecha 17 de Febrero de 2006 el Juez Ramón Villegas Gómez, se avoca al conocimiento de la presente causa, (folio 167). Por auto de fecha 03 de Abril de 2006, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandante, (folio 09 de la segunda pieza). Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, decide reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2006, (folio 20 de la segunda pieza). Por decisión de fecha 17 de Abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anula todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004 y repone la causa al estado de que el Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2004, por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, (folios 25 al 30). Por auto de fecha 18 de Junio de 2009, se oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de Noviembre de 2004 y se acuerda realizar cómputo por secretaria desde el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2004 exclusive hasta el día de la diligencia de la apelación inclusive, (folio 35 de la segunda pieza). En fecha 10 de Agosto de 2010 se realiza oficio Nº 941-10 remitiendo la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (folios 36 y 37 de la segunda pieza).
Por cuanto hasta la fecha no ha habido mas actuaciones y por cuanto en fecha 11 de junio de 2012, se avoco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, cursante al folio (19), de la segunda pieza, mediante la cual la representación legal de la parte demandante, solicita ordene la evacuación de las pruebas, destacando desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de cuatro (04) años y siete (07) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana DORIS CEDEÑO DE MELENDEZ, representada por el Abogado Efraín Simón Arvelaiz, contra el ciudadano: LEONARDO REYES, representado por el Abogado Ángelo Modestito Feota Parente, todos debidamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy dos (02) de Julio de 2.012, siendo las doce y siete minutos de la tarde de la tarde (12:07 p.m). Conste.
La Secretaria
Exp.007-10
XMR/MCR/jmga.
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