REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Expediente: Nº 019-2010
Parte Demandante: LUIS ALBERTO GORRIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.039, productor agropecuario, domiciliado en el Municipio El Sombrero, Estado Guárico.
Defensor Público de la Parte Demandante: Abogado Reinaldo Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.299, domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal, vía El Castrero de San Juan de los Morros, carácter que se evidencia del acta Nº 007-09 de fecha 01/02/2009
Motivo: Medida de Protección de Cosecha.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Previa revisión al presente expediente se constató que en fecha 10/06/2008, el ciudadano LUIS ALBERTO GORRIN GONZALEZ presentó solicitud de Medida de Protección de Cosecha, todos debidamente identificados, constante de cuatro (04) folios útiles y cincuenta y dos (52) recaudos anexos.
En fecha 09/03/2009, se le diò entrada al presente expediente, quedando bajo el Nº 2847-2009, (folio 53), librándose el oficio respectivo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el Nº 191, de fecha 13/04/2009, se observó que e Juzgado remitente mencionado, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer la presente solicitud y declinó su competencia y el mismo estima procedente la misma, (folio 65). Por auto de fecha 04/05/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y resuelve Primero: se admite salvo su apreciación en la definitiva, la medida cautelar innominada especial agraria solicitada por la parte solicitante ya identificado contra los ciudadanos RAÙL HERNANDEZ (no identificado) NANO GIL, MARGARITA HERNANDEZ, DENIS PEÑA (no identificados) ANTONIO, EDUARDO FRAGOSA (padre e hijos) Y OSWALDA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.842.387, V-18.306.806, y V-4.347.222. Segundo: como medio de pruebas esenciales para la tramitación de la medida cautelar , se fija para el tercer día despacho siguiente para que rindan declaración los testigos, todo esto con el objeto que ese Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada, especial agraria solicitada o por el contrario, y en caso de considerarle procedente, se dicte en lugar de esta formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, según lo dispuesto en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libró con oficio Nº 762-09, de fecha 04/05/2009, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en fecha 19/05/2009, a las 8:30 horas de la mañana acordándose la realización de la inspección Judicial, sobre un lote de terreno constante de 343 hectáreas, ubicada en el sector La Laguna Seca, Parroquia El Calvario, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico, (folio 69), por auto de fecha 07/05/2009, se declara desierto el acto no compareciendo el testigo, ni la parte interesada, luego por auto de fecha 19/05/2009, se declara desierto el acto no compareciendo el solicitante ni por si ni por apoderado (folios 71. Se deja constancia que hasta la presente fecha no hay en el expediente mas actuaciones procesales que narrar y en virtud que en fecha 11 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012. Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido, así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, cursante al folio 110, de la segunda pieza del cuaderno de medidas, mediante la cual la representación legal del demandado, solicita devolución de recaudos, destacando desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la solicitud se ha mantenido paralizada desde hace mas de tres (03) años y tres (03) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la medida de protección de cosecha, interpuesta por el Abogado Reinaldo Rojas Requena actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Nº 1 del ciudadano LUIS ALBERTO GORRIN, debidamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Doce 2012., siendo las diez minutos de la tarde de la tarde (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria
Exp.019-10
XMR/MCR/mapl.-
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