EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº 053-2010
Parte Querellante: EFRAIN SIMÓN ARVELAIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 41.963, actuando con poder conferido por los ciudadanos: FELIX RAMÓN UVIEDO OLIVARES, GERARDO RAMÓN UBIEDO OLIVARES, ALEJANDRINA UVIEDO OLIVARES y REIMUNDO UVIEDO OLIVARES venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-842.902, V-2.049.678, V-2.508.059, V-4.395.995 y V-2.511.278, respectivamente, de este domicilio representación que consta en Documento Poder, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, inserto bajo el Nº 06, (folio 28 al 33), Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 01/12/2004domiciliado en la urbanización La Represa, calle 2, casa Nº 32, de la ciudad de Calabozo, del estado Guárico, según documento poder Nº 73, Tomo 21 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de Calabozo, de fecha 02/06/2004.
Parte Querellada: FELIX GIL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.463, con domicilio, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico.-
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 23/02/2005, el abogado EFRAIN SIMÓN ARVELAIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: FELIX RAMÓN UVIEDO OLIVARES, GERARDO RAMÓN UBIEDO OLIVARES, ALEJANDRINA UVIEDO OLIVARES y REIMUNDO UVIEDO OLIVARES ambos identificados, presentó demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, contra el ciudadano: FELIX GIL SEGOVIA igualmente identificados, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) recaudos anexos expresados con las letras (A,B,C,D,E).-
Por auto de fecha 24/02/2005, se admitió la demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se notificó al Procurador Agrario del Estado Guárico (folios 39 al 40).-
En fecha 04/05/2005, se libró citación del querellado (folio 44)
Por auto de fecha 18/05/2005, se acordó la notificación del querellado (folio 53 al 54) donde acordó la dictó auto acordando
Fue presentado escrito por parte del querellado ciudadano: FELIX GIL SEGOVIA, asistido en este acto por el ciudadano: AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.226, en su condición de Procurador Agrario Auxiliar con competencia Nacional, actuando en este acto con el carácter de abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional (folio 58)
Por auto de fecha 02/06/2005, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº 572-A (folios 75 al 77)
Por auto de fecha 14/06/2005, se realizó el traslado y constitución del Tribunal para la practica de la inspección Judicial, en el sitio indicado por la parte querellante Fundo denominado La Torreña, Posesion general, colinda en los Municipios Francisco de Miranda y Julián Mellado, del Estado Guárico (folios 99 al 101)
Se recibió oficio 2560-184, constante de siete (07) folios útiles, despacho de comisión Nº 1967-05, al Juzgado antes mencionado (folio 130)
Por diligencia de fecha 05/08/2005, comparece el abogado Efraín Simón Arvelaiz, donde informa que el querellado esta haciendo diligencias Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que le otorgue la carta de ocupación que versa sobe el inmueble (folio 139) Por auto de fecha 04/10/2005, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la oportunidad de informarle de la medida de secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente 100 hectáreas, la cual se encuentra ubicado en la Posesion general La Torreña del Municipio Miranda y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 141)
Por diligencia de fecha 26/10/2006, comparece el abogado Antonio Josè Silva Agudelo con el carácter de acreditado en autos, solicita se fije oportunidad para los informes, previa notificación del querellado en la cartelera del Tribunal por no tener domicilio procesal (folio 169)
Por auto de fecha 01/11/2006, se fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes (folio 170)
Por sentencia dictada en fecha 22/02/2007, por el Juzgado Primera Civil, Mercantil y Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle La Pascua donde se declara incompetente y declina la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 178 al 185)
Por sentencia de fecha 30/04/2007, por parte del Juzgado de Primera Instancia del Transito Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle La Pascua, se declara incompetente por el Territorio y solicita la Regulación de la Competencia antes el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por se el Juzgado común a ambos Tribunales en materia Agraria; y se ordena enviar el presente expediente (folios 187 al 192)
Por auto de fecha 08/11/2007, se libraron las respectivas boletas notificación a los apoderados judiciales de la parte actora, de la decisión dictada el 30/04/2007
Por auto de fecha 19/09/2008, fue cumplida la presente comisión, acordó devolverla con sus resultas al Juzgado comitente constante de seis (06) folios útiles y, con oficio Nº 2798-08, de fecha 19/10/2008, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folio 241)
Se deja constancia que hasta la presente fecha no hay en el expediente mas actuaciones procesales que narrar y en virtud que en fecha 11 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 26/10/2006, cursante al folio 169, mediante la cual el abogado Josè Antonio Silva Agudelo, solicita se fije la oportunidad para los informes con previa notificación del querellado en la cartelera del Tribunal, destacando desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de cinco (05) años y seis (06) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el abogado EFRAIN SIMÓN ARVELAIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 41.963, actuando con poder conferido por los ciudadanos: FELIX RAMÓN UVIEDO OLIVARES, GERARDO RAMÓN UBIEDO OLIVARES, ALEJANDRINA UVIEDO OLIVARES y REIMUNDO UVIEDO OLIVARES, debidamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los días tres (03) día del mes de julio de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Abg. Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 03 de julio de 2.012, siendo las doce y siete minutos de la tarde de la tarde (12:07 pm.). Conste.
La Secretaria
Exp.053-10
XMR/MCR/mapl.-
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