EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº. 067-11
Parte Querellante: LUIS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.004, domiciliado en la Calle Josè Tadeo Monagas, s/n, Laguna de Piedra, San Josè de Tiznados, Municipio Ortiz, del Estado Guárico.-
Apoderado Judicial Parte Querellante: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 53.176, 96.903 y 59.009 36.446, de este domicilio.-
Parte Querellada: JACINTA SANCHEZ, FERNANDINA SANCHEZ y HENRRIQUE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.288. 857, V-8.780.901 y V-8.995.957, domiciliados en la siguiente dirección: Calle Josè Antonio Páez de la población de Laguna de Piedra, Municipio Ortiz, del Estado Guárico.-
Defensor Publico Parte Querellada: YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Primera Agraria, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo, del Estado Guárico
Motivo: Querella Interdictal de Amparo
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 05/12/2006, el ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ, asistido por el abogado: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, ambos identificados, presentó demanda de Querella Interdictal de Amparo, contra los ciudadanos: JACINTA SANCHEZ, FERNANDINA SANCHEZ y HENRRIQUE VEGAS, igualmente identificados, constante de tres (03) folios útiles y un (01) recaudos anexo, marcado con la letra (A)
Por auto de fecha 15/12/2006, se admite y se DECRETO el Amparo a la posesion, se acordó las citaciones de los demandados antes identificados, asimismo se ordeno notificar al Procurador Agrario del Estado Guárico. (Folio 10 al 12)
Por auto de fecha 08/02/2007, se declaro incompetente y declina al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede Valle La Pascua junto con oficio Nº 212-07, por estar el inmueble ubicado en la Parroquia de San Josè Tiznados del Municipio Ortiz, del Estado Guárico, a cuya jurisdicción esta sometido el bien objetote la presente Querella Interdictal de Amparo (folios 18 al 19) se Fue presentado escrito por la ciudadana: FERNANDINA SANCHEZ, asistida por el abogado. Francisco Sumoza García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.206, de los (folios 25 al 27, con diez recaudos anexos)
Por auto de fecha 11/10/2007, se acordó fijar la oportunidad para el traslado y constitución del mismo para el día: miércoles 17/10/2007, a las once (11:00) horas de la mañana y asimismo se acordó oficiar al Comando de la guardia Nacional, con sede en Dos Caminos, del Estado Guárico, a fin de que se designe una comisión integradas por efectivos de ese comando (folios 78 al 79)
Por auto de fecha 17/10/2007, se practico el decreto Intimatorio (folios 81 al 83)
Por diligencia de fecha 23/10/2007, comparece por ese Tribunal el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 53.176, donde solicita respetuosamente, sean libradas las boletas de citaciones con sus respectivas compulsas (folio 84)
Por auto de fecha 29/10/2007, se acordó libar las boletas de citaciones de los demandados ya identificados (folios 85 al 90)
Fue presentado escrito de prueba por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 53.176 (folios 103 al 109)
Fue presentado escrito de prueba por el abogado en ejercicio Leobardo Montoya, actuando en nombre y representación de los demandados (folios 142 al 145)
Fue presentado poder especial los ciudadanos demandados, ya identificados a los abogados: LEOBARDO MONTOYA Y RICHARD PALMA, inscritos bajo los Nros. 37.970 y 79.619, respectivamente (folios 146 al 147)
Fue presentado escrito por el abogado: Leobardo Montoya inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.970, con el carácter acreditado en autos consigna el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Guárico de fecha marzo de 2006, el cual promueve y hace velar en todas y cada una de sus partes (folio 09)
Por auto de fecha 26/11/2008, se da por recibida la comisión con Oficio Nº 26600-2463 de fecha 27/10/2008, la cual fuera conferida al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 99 al 103)
Por diligencia de fecha 17/02/2009, comparece la ciudadana abogada: YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1, del Estado Guárico, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, donde consigna dos (02) folios útiles contentivo de revocatoria de poder de poder especial a los abogados Leobardo Montoya y Richard Palma, ampliamente identificados en autos, debidamente notariados por ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 31/10/2007, inserto bajo el Nº 37, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esta notarial,(folios 108 al 109)
Por diligencia de fecha 23/04/2009, comparece la ciudadana abogada: YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1, del Estado Guárico, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en vista al auto de fecha 29/01/2008, inserto al folio 45 de la segunda pieza donde solicita se reponga la causa al estado en que sea resuelta la incidencia de la reacusación planteada conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedimiento que hace con fundamento al articulo 49 Constitucional (folio 128)
Por sentencia de fecha 05/05/2009, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde decidió declara improcedente la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio: Leobardo Montoya, contra la abogada Jelisca Becerra, Jueza Temporal del Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Querella Interdictal de Amparo, que es tramitado en el expediente Nº 2007-4041, de la nomenclatura interna de este Tribunal
Por diligencia de fecha 04/11/2010, comparece la abogada Yoraima Claret LIscano Sánchez en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1, del Estado Guárico, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, donde solicito se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo al cual por distribución de la competencia territorial le corresponde conocer del presente juicio (folio 170)
Por diligencia de fecha 09/02/2011, comparece la abogada Yoraima Claret LIscano Sánchez, solicitando el abocamiento de la presente causa (folio 177)
Por diligencia de fecha 09/02/2011, comparece la abogada Yoraima Claret LIscano Sánchez, solicitando al Tribunal se sirva comisionar a los Tribunales de Municipio Juan German Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, a los fines de que se practique la notificación del querellante ya antes identificado (folio 199)
Se deja constancia que hasta la presente fecha no hay en el expediente mas actuaciones procesales que narrar y en virtud que en fecha 11 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 23/01/2008, por parte de la parte actora, cursante folio 38 de la segunda (02) pieza, mediante la cual la el apoderado actor solicita sea declarado desierto por cuanto no fueron presentados los testigos oportunamente fijados, destacando desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de cuatro (04) año y seis (06) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.004. Asistido por el abogado: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, Inpreabogado Nº 53.176.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Abg. Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 31 de julio de 2.012, siendo las doce y siete minutos de la tarde de la tarde (12:07 p.m.). Conste.
La secretaria
Exp.067-11
XMR/MCR/mapl.-
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