REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JP41-G-2012-000006
En fecha 22 de junio de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente número AP42-G-2006-000058 (nomenclatura de la referida Corte) contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados José Araujo PARRA y Carlos CHACIN GIFFUNI, (INPREABOGADOS números 7.802 y 74.568), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN SANTAELLA ISAAC (Cédula de Identidad N° 2.397.952) contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) y EL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 07 de marzo de 2007 por la aludida Corte, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados José ARAUJO PARRA y Carlos CHACIN GIFUNNI, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN SANTAELLA ISAAC, contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) y el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA).
En fecha 9 de octubre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la aludida Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
El 25 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer de la presente demanda a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente y ordenó remitir el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 07 de marzo de 2007 el referido órgano jurisdiccional declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa en el “Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central”.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal.
Recibido el presente asunto en este Juzgado, por auto de fecha 28 de junio de 2012 se ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión número 2007-000518 del 07 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del asunto, en los siguientes términos:
“…Vista la naturaleza de la presente acción, esto es, acción de cumplimiento de contrato, que conlleva implícitamente el cobro de bolívares, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar previamente ciertas consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. actuando como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, incorporando en el reparto competencial lo relativo al conocimiento de demandas incoadas contra la República, los Estados, los Municipios y sus entes descentralizados funcionalmente según la cuantía, estableciendo para estos Órganos Jurisdiccionales, los siguientes parámetros:
‘…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)’.
Aplicando el precedente citado al caso de autos, esta Corte observa que la parte actora estimó la presente demanda en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) lo que equivale a Dos Mil Novecientas Setenta y Seis Unidades Tributarias con Diecinueve Décimas (2976,19 U.T.), tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda era de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, todo ello de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, a partir de la cantidad estimada, y de su equivalencia una vez convertida en unidades tributarias, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que ese monto no se encuentra comprendido dentro su rango de competencia, tal y como fue señalado ut supra. En consecuencia, visto que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las demandas suscitadas contra entes político territoriales estimadas hasta Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin Santaella Isaac, anteriormente identificado, contra el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), razón por la cual declina el conocimiento de la presente controversia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara…”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa:
Al respecto, de autos se constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2007-000518 del 07 de marzo de 2007 (folios 86 al 92 del expediente judicial), se declaró incompetente y declinó su conocimiento ante el “Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central”.
Se advierte que la parte accionante interpuso demanda por cumplimiento de contrato, estimada entonces en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) equivalentes hoy a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) y el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), institutos autónomos adscritos, al ejecutivo del estado Guárico el primero y el segundo al entonces Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
En tal sentido el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
No obstante, como quiera que la competencia del órgano judicial que conoce de un asunto se determina de conformidad con las previsiones vigentes al momento de interponer la acción y por cuanto la presente causa fue incoada en fecha 04 de octubre de 2006, además que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado Superior, en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la referida Ley Orgánica, analizar la competencia a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 del 20 de mayo de 2004, entonces vigente.
Respecto a la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente del 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, la reguló transitoriamente y estableció en el mencionado fallo que los aludidos Juzgados Superiores eran competentes, entre otros, para:
“…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…”.
En el caso bajo análisis, la parte actora estimó la presente demanda en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), que equivalen a dos mil novecientas setenta y seis unidades tributarias con diecinueve décimas (2976,19 U.T.), tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00).
De lo anterior, concluye este órgano jurisdiccional que en virtud del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, aplicable ratione temporis, por tratarse de una demanda contra el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), entes públicos, estimada en menos de 10.000 U. T., corresponde su conocimiento a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, en consecuencia, acepta la competencia para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato que le fue declinada. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Aceptada como ha sido la competencia, para conocer del presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, la representación judicial actora interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA). Respecto a la admisibilidad de las demandas de contenido patrimonial, el aparte 5 del artículo 19, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando a sí lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si tiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante o en la cosa juzgada” (Resaltado de este fallo).
Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra entes del poder público, se advierte que el mencionado artículo dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa ”, esto es, la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, entonces vigente, en sus artículos 54 y 60 establece:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Las normas supra transcritas, se reproducen en los mismos términos en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892, extraordinario, del 31 de julio de 2008.
Asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.305 del 17 de octubre de 2001 establece:
Artículo 97: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Lo anterior se reprodujo en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 01 de junio de 2004 en sentencia Nº 00525, estableció lo siguiente:
“...La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
'Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios'.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara…”.
Conforme al fallo parcialmente trascrito y atendiendo al contenido de las normas citadas, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (actualmente artículo 98 de la referida Ley); en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio la parte demandada esta constituida por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), que tienen el carácter de institutos autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscritos al Ejecutivo del estado Guárico el primero y al Ejecutivo Nacional el segundo, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República o, como es el caso de autos, contra institutos autónomos.
En este sentido, se evidencia a los folios 44 al 45 del expediente, comunicación de fecha 26 de febrero de 2004 dirigida por el demandante al Fondo del Desarrollo Regional del Estado Guárico, mediante el cual solicita se dé respuesta a su solicitud o “…se proceda a la entrega de la maquinaria arriba descrita…”; se advierte al folio 46 comunicación de fecha 11 de marzo del mismo año, dirigida al mismo instituto en la que el accionante expuso “…Como quiera que he agotado los recursos y dejado de manifiesto mi buena voluntad de resolver este asunto por la vía lógica del arreglo amistoso, me pondrá usted en la penosa obligación de proceder judicialmente ante los organismos jurisdiccionales, para hacer valer mis derechos, en el caso de no obtener respuesta satisfactoria en la solución de este problema dentro del término legal correspondiente…”. Riela además al folio 47 comunicación de fecha 11 de marzo de 2004, dirigida por el actor al Gerente de Negocios del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), mediante la cual solicitó la intervención de ese instituto a los fines de obtener una “…solución de este problema…”.
No obstante, aprecia este Juzgador que ninguna de las documentales antes referidas cumple con el presupuesto contenido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente, de “…exponer concretamente sus pretensiones en el caso…”, esto es, expresar inequívocamente la pretensión de demandar a los entes accionados, en el caso concreto, demandar el cumplimiento de contrato, por tanto no puede considerarse agotado del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver entre otras sentencia de la referida Sala N° 01131 del 11 de noviembre de 2010, Nº 00961 del 26 de octubre de 2011, Nº 1403 del 14 de julio de 2011 y 01565 del 23 de noviembre de 2011). Por tanto, al no verificarse de autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente acción. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados José Araujo PARRA y Carlos CHACIN GIFFUNI, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN SANTAELLA ISAAC contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) y EL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA).
2 INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000006.
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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