San Juan de los Morros, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JE41-O-2008-000008
En fecha 11 de julio de 2012, el abogado Franklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MECÁNICA INTEGRAL C.A. presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de OPOSICIÓN al embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
De seguidas pasa este Juzgador a resolver el asunto conforme a los siguientes lineamientos:
Advierte quien aquí juzga, que la acción de amparo constitucional autónoma, constituye el medio jurídico idóneo, expedito y eficaz mediante el cual los ciudadanos que consideren vulnerado el ejercicio de sus derechos constitucionales puedan obtener protección oportuna, por cuanto está destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, sostuvo que la acción de amparo constitucional “…se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter adicional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado…”.
En relación con las incidencias producidas en el marco de las acciones de amparo constitucional, la aludida Sala en decisión del 7 de febrero de 2002 (Caso: Joao Correia de Sena) y en fallo de fecha 25 de abril de 2002 (Caso: Luís Octavio Ruiz Morales), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional…”.
Queda claro que, conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito supra, durante el procedimiento de amparo constitucional no deben tramitarse incidencias, por cuanto se trata de un procedimiento expedito y breve que no debe ser dilatado por incidencias que impidan la obtención de una decisión oportuna que restablezca el orden constitucional violentado.
No obstante lo anterior, en decisiones posteriores dictadas por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, sentencias números 318 y 2.802 del 20 de febrero de 2003 y 07 de diciembre de 2004 (casos: Rosa Pérez de Parra y Néstor Orlando Meléndez S. respectivamente) sostuvo lo siguiente:
“…Observa la Sala que el recurso de apelación bajo examen tiene por objeto la decisión que, con motivo de varias incidencias en ejecución de una sentencia de amparo, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2002.
Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.
La aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso sub examine conduciría, prima facie, a la declaratoria de que no hay lugar al recurso de apelación que fue interpuesto, con la correspondiente advertencia al Juzgado a quo, de que, en futuros casos similares, se abstuviera de darle curso a este tipo de incidentes.
Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?
A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación…”. (Resaltado de esta decisión).
Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a pesar que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en fase de ejecución (esto es, después de dictada la sentencia que resuelve el fondo del asunto debatido) podría el Juez constitucional, ponderando las circunstancias del caso en particular, tramitar las incidencias que se presentaran mediante los procedimientos establecidos en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De lo anterior resulta forzoso concluir que la ejecución en materia de amparo constitucional escapa del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias previsto en el referido texto legal, ello, en virtud de la eficacia que la misma requiere y a la especificidad de la institución del amparo, lo que encuentra justificación en razón de los intereses que deben ponderarse cada vez que se tramita una acción de amparo constitucional.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mecánica Integral C.A. en su escrito de oposición al embargo decretado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua en la presente acción de amparo constitucional, expuso lo siguiente:
“…ME OPONGO AL EMBARGO DECRETADO, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Maracay, por los siguientes motivos: Primero: La apelación interpuesta por mi persona en contra de la Experticia Complementaria debe ser oida en ambos efectos, tal y como lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que la misma no se trata de una sentencia interlocutoria, sino de una sentencia definitiva, que además su ejecución causaría un grave daño irreparable a mi representada y que aun no esta firme. Segundo: Se pretende ejecutar una sentencia de un tribunal incompetente en la actualidad, que a la vez, esta plagada de vicios, la cual no tiene una fecha cierta, puesto que la misma fue dictada en el mes de mayo de 2012, pero no se sabe de que día, contraviniendo lo previsto en el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Causándole a mi representada, esta indeterminación graves daños y limitaciones, como por ejemplo la violación al derecho constitucional de la defensa, el debido proceso y colorándola en estado de indefensión y desventaja frente a la otra parte. Pido a los fines de subsanar estas fallas y errores, que se reponga la causa al estado de que sea oída la apelación que interpuse en contra de la experticia complementaria en ambos efecto…”(sic).
Encontrándose este Juzgador en el lapso de tres días previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Respecto al primero de los argumentos expuestos en el escrito de oposición, referido a que la apelación interpuesta contra la Experticia Complementaria debe ser oída en ambos efectos, como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no se trata de una sentencia interlocutoria, sino de una sentencia definitiva, se advierte de autos que en fecha 11 de octubre de 2011 fue consignada por la Licenciada Gladys Sandoval, la referida experticia complementaria, la cual fue impugnada por la representación judicial de la empresa Mecánica Integral C.A., alegando de manera genérica que “…el mismo no esta apegado a la realidad, los salarios de cada uno de los Trabajadores no coinciden con la verdad y el dictamen no cumple con los requisitos mínimos exigidos…” (sic), en virtud de lo cual, el 18 de ese mismo mes y año fueron designados y posteriormente juramentados dos expertos contables (Williams Manuel la Salvia Rojas y Ywan Solovey), a fin de decidir sobre lo reclamado, todo ello conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Los aludidos expertos consignaron en fecha 09 de mayo de 2012 el respectivo informe, ratificando la experticia complementaria presentada por en fecha 11 de octubre de 2011, aun así, el representante judicial de la mencionada sociedad mercantil apeló del mencionado informe, recurso que en la misma decisión que ordena la ejecución forzosa de la sentencia se oyó en un solo efecto.
En virtud de lo anterior y por cuanto el thema desidendum trasciende el hecho de si debe oírse en uno o dos efectos la apelación interpuesta, pues se trata de un procedimiento de amparo constitucional autónomo, cuya ejecución de sentencia no está sujeta a procedimientos ordinarios y en donde el Juez constitucional debe velar por garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de ambas partes, lo cual en criterio de este Juzgado, se cumplió no sólo mediante la designación de los dos nuevos expertos para verificar la experticia consignada por el primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino además, al oír la apelación interpuesta contra este último, en criterio de este Tribunal debe desestimarse este alegato por cuanto han sido suficientemente garantizados los derechos constitucionales de las partes. Así se determina.
En cuanto a que “…Se pretende ejecutar una sentencia de un tribunal incompetente en la actualidad, que a la vez, esta plagada de vicios, la cual no tiene una fecha cierta, puesto que la misma fue dictada en el mes de mayo de 2012, pero no se sabe de que día, contraviniendo lo previsto en el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Causándole a mi representada, esta indeterminación graves daños y limitaciones, como por ejemplo la violación al derecho constitucional de la defensa, el debido proceso y colorándola en estado de indefensión y desventaja frente a la otra parte…” (sic); advierte este Juzgador que la sentencia de amparo constitucional que se ordenó ejecutar en mayo de 2012, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 27 de abril de 2010, quien resultaba competente por la materia y el territorio al momento de dictar el fallo.
Aunado a lo anterior, como ya se expuso en la presente decisión, la experticia complementaria del fallo fue consignada en autos el 11 de octubre de 2011, la cual fue ratificado por dos expertos distintos, en virtud de la impugnación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Mecánica Integral C.A., por lo tanto, distinto a lo planteado en el escrito de oposición al decreto de ejecución forzosa, la sentencia que se ordena ejecutar no fue dictada en marzo de 2012 y en virtud de haberse resuelto la impugnación de la experticia complementaria del fallo, mediante la designación de dos expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concluye este sentenciador que en la presente acción de amparo fueron suficientemente garantizados el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes, particularmente los referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, por tanto debe desecharse este alegato. Así se declara.
En función de lo antes expuesto, también es forzoso concluir que la presente oposición no debe prosperar y en consecuencia se declara inadmisible. Así se determina.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-O-2008-000008.
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