Exp. JP41-G-2012-000002
En fecha 22 de junio de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente número KP02-N-2012-000266 (nomenclatura de referido Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO (Cédula de Identidad Nº 14.879.557) asistido por los abogados Oswaldo José LÓPEZ y Néstor BRICEÑO TORRES (INPREABOGADOS Nros. 101.293 y 102.113), en el que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 25 del 24 de octubre de 2011 dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, que lo destituye del cargo de Agente de Investigaciones I.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 05 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de mayo de 2012 se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO, asistido de abogados, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Investigaciones I.
En el escrito contentivo de la querella, el accionante alegó la vulneración del principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, que “…se violentaron los principios rectores de titularidad, legalidad…” y que “...no fueron tomadas en consideración las causas atenuantes que consagra el artículo 156 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus en sus numerales, 1, 2 y 3 (...) el funcionario destituido goza de una buena conducta en la Institución...”. (Resaltado del texto).
El 05 de junio de 2012 el mencionado Tribunal se declaro incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 05 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaro incompetente para conocer del asunto, en los siguientes términos:
“…Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de Ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
En este punto, es necesario señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé una nueva estructura organizativa de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos a nivel estadal; y no obstante que, muchos de estos Juzgados aún se encuentra organizados actualmente por Regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca más de un estado, no se puede obviar que constituye un hecho público notorio y comunicacional la reciente inauguración del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guárico, tal y como se puede apreciar del sitio web http://www.tsj.gov.ve.
En consecuencia, visto que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guárico, ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se dictó el acto administrativo recurrido, y por tanto, siendo en el territorio de Estado Guárico donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición a la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior, y así se decide.
III
COMPETENCIA
El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y que culminó, al ser impuesto del acto administrativo de destitución cuya nulidad solicitó mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el acto administrativo de destitución, recurrido por el accionante, fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico conocer del presente asunto y en consecuencia, acepta la competencia que le fue declinada. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En virtud de lo anterior, se ordena citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citada, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes referido, so pena de multa estimada entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar además al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente querella funcionarial.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZÁLEZ PEROZO asistido de abogados, en el que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 25 del 24 de octubre de 2011 dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, que lo destituye del cargo de Agente de Investigaciones I.
2 ADMITE la presente querella funcionarial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000002.
En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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