Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO GALUÉ CALDERÓN (cédula de identidad Nº 3.925.811) asistido por los abogados Arquímedes ARAUJO PÉREZ y Anabell C. PLAZ ROJO (INPREABOGADOS Nros. 14.172 y 79.423) contra HIDROPÁEZ C.A., este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los términos siguientes: I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2001 el ciudadano ROBERTO GALUÉ CALDERÓN, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay acción de amparo constitucional contra HIDROPÁEZ C.A., para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a la jubilación y al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previstos en los artículos 87, 93 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de julio de 2001 el referido Juzgado recibió la acción de amparo constitucional, ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó a su conocimiento, declaró su admisibilidad, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Procurador General del estado Guárico, del Ministerio Público y fijó la audiencia constitucional para que tuviera lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez verificada la última de las notificaciones, más un (01) día que se concede como término de la distancia .
En fecha 06 de julio de 2001 el ciudadano Roberto Galué Calderón otorgó poder apud acta a los abogados Arquímedes Araujo Pérez y Anabell C. Plaz Rojo.
En fecha 27 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, se constituyó y celebró la audiencia oral y pública, dejó constancia de la comparecencia de las partes y abrió un lapso probatorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha.
En fecha 08 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta declinándola en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 06 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió expediente y designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barrera, a los fines de decidir respecto a la declinatoria de competencia en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de mayo de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, solicitó la regulación de competencia para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión inmediata de los autos.
En 15 de abril de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente y declaró competente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Roberto Galué Calderón contra Hidropáez.
En fecha o6 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay recibió el presente expediente, ordenó agregar a los autos formando folios útiles de lo recibido y notificar a las partes, para que pasados que sean 05 días hábiles siguientes a la última notificación, se fijara la oportunidad procesal para dictar sentencia, en obsequio del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la seguridad jurídica de las partes.
En fecha 25 de mayo de 2012 se recibió asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO GALUÉ CALDERÓN, contra HIDROPÁEZ C.A.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador, que luego del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 06 de mayo de 2003, se observa la inacción prolongada de ambas partes, es decir, más allá del lapso que estableció la Sala Constitucional (seis meses) para la declaración de abandono del trámite por perdida del interés tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores de parte del peticionario (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2498 y 875 del año 2003 y 2005 respectivamente).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Negrillas del texto).
Con fundamento en las consideraciones precedentes, además de que, en este caso, no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO GALUÉ CALDERÓN asistido de abogado, contra HIDROPÁEZ C.A., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la terminación del procedimiento. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ROBERTO GALUÉ CALDERÓN (cédula de identidad Nº 3.925.811) asistido de abogado, contra HIDROPÁEZ C.A., en consecuencia, ordena el archivo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-O-2001-000002
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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